Recibido por Distribución en fecha 27 de Abril de 2017, escrito presentado por el ciudadano: WILFREDO MALUENGA PADRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.275.803 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (435,47 M2), ubicado en Callejon Infante. Casa N° 112, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: CON CASA DE ALEJANDRINA PERALTA, EN 17,50; 1,00; 32,50 ML. SUR: CON CASA DE WILFREDO MALUENGA, EN 5,20; 1,50; 7,20; 1,00; 1,90; 0,78; 36,00 ML; ESTE: CON CALLEJON INFANTE, SU FRENTE, EN 9,50 y OESTE: ANTES CASA DE JUAN MONTILLA, AHORA GLADYS SOJO, EN 7,50 ML, tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha: 25/04/2017, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-01-41, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 04 de Mayo de 2017, fueron presentados los ciudadanos: LUIS ALFREDO RAMIREZ LOPEZ y CLEVER JOSE MORON MOYA, venezolanos, solteros, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.152.865 y N° V.-8.784.268, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.