Recibido por Distribución, en fecha 25 de Abril de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: CRISTIAN GARCIA ERIKA EVELYN Y AVILA MORENO ALEXANDER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.999.101 y V-9.888.486, con domicilio la primera en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico y el segundo en Municipio Valencia del estado Carabobo; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MARIN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.611, mediante el cual solicita Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 1.993, por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 648 de fecha 08 de Diciembre del año 1.993, cuyo documento original riela del folio 05 al 06 del presente asunto.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Fermín Toro, Callejón los Almendrones, casa N° 30, casco central, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos que llevan. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 05 que la solicitud fue admitida en fecha 27/04/2.017.
II

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, insertos desde los folios 03 hasta al 06, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.

Este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CRISTIAN GARCIA ERIKA EVELYN Y AVILA MORENO ALEXANDER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V.-14.999.101 y V-9.888.486, respectivamente, la primera con domicilio en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, y la segunda en el Municipio Valencia del estado Carabobo, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Diciembre de 1.993. Y así se decide.