REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3652-17

SOLICITANTE: ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.749 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO GERDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.362.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Abril de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.749, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado LUIS ALFREDO GERDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.362. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Junio del año 1.979, por ante la antigua Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guárico, con el ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.831, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 12, entre Calles 12 y 13, Edificio José Gregorio Hernández, Piso 2, Apartamento 3-8, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que decidieron separarse de mutuo acuerdo desde la fecha 05 de Enero de 1.985, en virtud de que surgieron desavenencias que resultaron imposible de superar, por lo cual no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 05 de Abril de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE, y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 27-04-2.017, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y es de hacer notar, que el mencionado ciudadano no compareció en la fecha antes indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.749, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO GERDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.362, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Junio de 1.979, por ante la antigua Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guárico, con el ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.831, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 12, entre Calles 12 y 13, Edificio José Gregorio Hernández, Piso 2, Apartamento 3-8, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, en la dirección de su residencia ubicada en la Calle 12, entre Carrera 14 y 15, Casa S/N, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicho ciudadano fue debidamente citado.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que al folio 14, cursa un auto de fecha 28 de Abril de 2.107, donde se dejó constancia que el ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: ZAIDA SUREMA GAMARRA MAESTRE y ANGEL RAMÓN LUQUE TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.618.749 y 8.617.831, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fecha 26 de Junio de 1.979, quedando anotado bajo el Acta Nº 27, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.979.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 pm). Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3652-17