REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3456-16

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUIN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.052 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263.
PARTE DEMANDADA: AURA BERNARDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.073 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.748.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

INICIO
En fecha 23 de Mayo de 2.016, fue presentado escrito de demanda y sus anexos por ante el tribunal distribuidor, previa distribución y sorteo de la misma, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2.016, el ciudadano José Joaquín Figueredo confiere Poder Apud Acta al abogado Angel Rafael Morillo Raya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263.
En fecha 21 de Junio de 2.016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación correspondiente a la ciudadana Aura Bernarda Figueredo, debidamente firmada.
Mediante escrito fecha 27 de Julio de 2.016, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó anexos
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 27-07-2.016, venció el lapso que da la ley para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, la parte demandada confirió Poder Apud Acta al abogado Ulises José Rivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.748.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que en fecha 20-09-2.016, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-09-2.016, venció el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, la parte actora desconoció en contenido y firma los documentos que rielan a los folios 36 y 37 del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró boleta de citación de la parte demandada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Se libró Oficio Nº 2570-490-16, al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico solicitando la copia certificada del documento inserto bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre del año 2.004. Asimismo, se libró boleta de citación al ciudadano Héctor Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.069, a los fines de que comparezca a ratificar el documento que riela a los folios 38 al 41 del expediente.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 29-09-2.016, venció el lapso de admisión de las pruebas.
Mediante Actas de fecha 04 de Octubre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de las testigos: Gladys Guillermina Pérez, Amelia Delfina Malpica Páez y Radharany Devui Reyes Delgado.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.016, se agregaron a los autos las actuaciones provenientes del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Mediante Actas de fecha 05 de Octubre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos: Tirso Julián Torrealba, Cruz María Laya Peraza y Marcial Antonio Ascanio Orozco.
Mediante Actas de fecha 06 de Octubre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de las testigos: Liliana del Carmen Sánchez Porte y Danielis María Laya.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de las testigos: Gladys Guillermina Pérez, Amelia Delfina Malpica Páez y Radharany Devui Reyes Delgado.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: Liliana del Carmen Sánchez Porte, Danielis María Laya, Tirso Julián Torrealba, Cruz María Laya Peraza y Marcial Antonio Ascanio Orozco.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.106, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación para ratificar documento del ciudadano Héctor Enrique Mendoza, debidamente firmada.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, el tribunal fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.106, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación para absolver posiciones juradas de la ciudadana Aura Bernarda Figueredo, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.016, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciare sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo II, en virtud de ello se declaró inadmisible la Prueba de Ratificación de Documento.
En fecha 17 de Octubre de 2.017, la parte demandada ciudadana Aura Bernarda Figueredo, absolvió las posiciones juradas.
En fecha 18 de Octubre de 2.017, la parte actora ciudadano José Joaquín Figueredo, absolvió las posiciones juradas.
Mediante Actas de fecha 08 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de las testigos: Gladys Guillermina Pérez y Amelia Delfina Malpica Páez.
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, la testigo Radharany Devui Reyes Delgado rindió su declaración.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: Liliana del Carmen Sánchez Porte, Cruz María Laya Peraza y Marcial Antonio Ascanio Orozco.
Mediante Actas de fecha 09 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos: Liliana del Carmen Sánchez Porte, Cruz María Laya Peraza y Marcial Antonio Ascanio Orozco.
Mediante Actas de fecha 10 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos: Danielis María Laya y Tirso Julián Torrealba.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de las testigos: Gladys Guillermina Pérez y Amelia Delfina Malpica Páez.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: Cruz María Laya Peraza, Marcial Antonio Ascanio Orozco, Liliana del Carmen Sánchez Porte, Danielis María Laya, Tirso Julián Torrealba, Gladys Guillermina Pérez y Amelia Delfina Malpica Páez.
Mediante Actas de fecha 16 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de deposición de los testigos: Cruz María Laya Peraza, Marcial Antonio Ascanio Orozco y Liliana del Carmen Sánchez Porte.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de las testigos: Cruz María Laya Peraza, Marcial Antonio Ascanio Orozco y Liliana del Carmen Sánchez Porte.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.016, se fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos: Cruz María Laya Peraza, Marcial Antonio Ascanio Orozco y Liliana del Carmen Sánchez Porte.
Mediante Acta de Fecha 18 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Danielis María Laya. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su declaración, la cual se fijó para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 18 de Noviembre de 2.016, el ciudadano Tirso Julián Torrealba rindió su declaración.
Mediante Acta de fecha 18 de noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de deposición del testigo Cruz María Laya Peraza.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, el ciudadano Marcial Antonio Ascanio Orozco rindió su declaración.
Mediante Actas de fecha 21 de Noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto de deposición de los testigos: Gladys Guillermina Pérez, Amelia Delfina Malpica Páez y Danielis María Laya.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, la ciudadana Liliana del Carmen Sánchez Porte rindió su declaración.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 21-11-2.016, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante escritos de fecha 19 de Noviembre de 2.016, las partes presentaron sus respectivos Informes.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del término de informes.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que en fecha 16-01-2.017, venció el lapso de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.017, la abogada Yumara Camacho se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez temporal. Se libraron las boletas de notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.017, la abogado Yanireth Hurtado se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acordó diferir la sentencia por el lapso de treinta (30) días y se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda la parte accionante, ciudadano José Joaquín Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.052, asistido por el Abogado Angel Rafael Morillo Raya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263, plantea lo siguiente: Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, su madre María Hermenegilda Figueredo Esqueda, de Ochenta y Cuatro (84) años de edad, le vendió a su hermana Aura Bernardo Figueredo una casa de habitación familiar, más una habitación con baño, edificada en un lote de terreno propiedad Municipal, constante de una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (2.445,96 M2), ubicado en la Carrera 15, entre Calles 10 y 12, Casco Central de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Emperatriz Belisario (5,60 + 6,70, + 6,00 + 53,43 Mts), SUR: Palmenia Porte (27,80 + 50,38 Mts), ESTE: Carrera 15 (7,65 + 9 + 4,95 + 9,96 + 14 Mts), OESTE: Familia Hernández (34,10 Mts). Y que su madre realizo dicha venta por maniobra empleada por su hermana Aura Bernarda Figueredo con el propósito de exageradas bondades y engaño indujo a su madre a que le vendiera el inmueble.
Manifiesta el demandante, que su permanencia en la casa de su extinta madre data desde su nacimiento hasta que alcanzó la mayoridad, lo cual fue de manera pública y notoria, a la vista de todos los conocidos de la familia Figueredo, pero es el caso que tuvo que soportar actos de violencia física, verbal y psíquica por parte de su hermana, tales como peleas, reclamos, insultos diciéndome que buscara para donde irme, diciendo que estábamos muy amontonados, por lo cual la posesión pacífica que venía sosteniendo y disfrutando al lado de su madre fue perturbada nuevamente por una supuesta compraventa de la casa montonera que le hizo su extinta madre bajo una falsa maquinación fraudulenta fraguada por su hermana para sacarlo de la casa, a sabiendas que ese acto marañoso va en detrimento de sus derechos sobre la casa, y fueron tantas las molestias e incomodidades que lo obligaron a salir de la casa y buscar otro lugar para vivir, y todo ello le ha impedido volver a la casa de su madre. Por lo tanto se hizo una negociación provocada, artificiosa para inducir a que su mamá le vendiera la casa bajo engaño y aprovechándose de que ella era una persona bastante avanzada de edad y estaba enferma cuando firmó e1 documento de compraventa, valiéndose de esta condición la hizo suscribir la supuesta venta de la casa de habitación familiar.
Asimismo alega, que esa intención dolosa de su hermana constituye un vicio del consentimiento de su mamá distinto del error, y por lo mismo, es una causa en sí suficiente para anular la supuesta compraventa, tanto es así la maquinación de su hermana, que utilizaron un firmante a ruego que responde al nombre Héctor Enrique Mendoza Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.069, de igual domicilio. Lo anteriormente señalado constituye una irregularidad que suceptibiliza la anulación del contrato de compraventa que tiene apariencia de trasmisión de la propiedad por estar viciado el consentimiento de su mamá, ya que ha sido arrancado en forma provocada por su hermana aprovechándose de su condición de edad de 84 años para el momento de la firma de la supuesta compraventa y también sufría de insuficiencia respiratoria aguda, anemia y hemorragia digestiva certificada por el Dr. Williams Bernachi.
En consecuencia pide la anulabilidad de dicha convención contractual y es su interés como hijo el de salvaguardar sus derechos sobre el inmueble en cuestión, ya que se debe impugnar e1 documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2.004, inserto bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Primer Trimestre del año 2.004. Y por cuanto no ha sido posible subsanar la situación planteada por la vía amistosa o extrajudicial con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que acude a demandar a la ciudadana Aura Bernarda Figueredo, por la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, antes mencionado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.

ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda la parte demandada, ciudadana Aura Bernarda Figueredo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.073, domiciliada en la Carrera 15, entre Calles 10 y 12, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, asistida por el abogado Ulises José Rivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.748, planteó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción. Alegando, que semejante acción jamás ha debido ser admitida y opinamos que no debió ser admitida con arreglo a los principios constitucionales que definen la celeridad y economía procesal, acordes con las facultades procesales de evaluación preliminar de los supuestos en la acción propuesta, no solo son potestades de instrucción sino deberes del operador de justicia que debe aplicarlos con prudencia y con acierto la regla que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser examinada con atención, pues de allí se derivan valoraciones que pueden contribuir a una más eficaz, sana y recta administración de justicia.
Asimismo alega la parte demandada, que la inacción del demandante durante largos doce (12) años, pudiera ser apreciado como una manifestación tácita de voluntad de confirmación del acto y que la acción de nulidad se encuentra prescrita motivado a la inercia de la parte actora, ya que esperó aproximadamente doce años y cinco meses contados desde la fecha 13 de Febrero del año 2.004, fecha ésta en la que se registró el contrato de compraventa. Por ministerio de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad relativa es quinquenal, de acuerdo al fundamento legal previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Y del libelo se observa que el lapso empieza a contarse desde el día de la firma de la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2.004, siendo evidente que la acción de nulidad relativa está prescrita, ya que han transcurrido generosamente los cinco años exigidos en la norma para declararla.
De igual manera, rechaza en todas sus partes y tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por José Joaquín Figueredo, en su contra por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta, debido a lo incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falsa que es la demanda, ya que no precisa en su libelo el demandante cual es el daño que ha sufrido, y así manifiesta que explicará los verdaderos hechos para que el Tribunal pueda formarse una certera opinión de lo ocurrido, ya que es pletórico, reiterativo y repetitivo, que el demandante señala episodios de violencia verbal y física que le motivaron a desalojar la casa que el mismo denomina como montonera. El demandante se limita de manera teórica y escritural a señalar conceptos y términos, tales como maquinación fraudulenta, negociación provocada, pero sin ubicar el hallazgo del dolo o el error que vicia el consentimiento en el controvertido documento o acto jurídico de compraventa, a todas luces realizado por la ciudadana María Hermenegilda Figueredo Esqueda en el ejercicio pleno, absoluto y auténtico de sus derechos y obligaciones, ya que no está demostrado científicamente con la demanda, ni por certificación de un experto, que la referida ciudadana estaba entredicha, incapacitada, inhabilitada o impedida para realizar de manera voluntaria actos de administración y disposición, ya que indica en el libelo una presunta certificación de anomalías físicas como insuficiencia respiratoria aguda, anemia y hemorragia digestiva, suscrita por el galeno Williams Bernachia. No cuenta la parte actora con el más mínimo documento o informe que comporte la certeza y veracidad de los hechos narrados, no existe en el libelo de demanda prueba alguna que indique de manera palmaria que el demandante asumió como un buen padre de familia el cuidado debido, moral y ético, por la salud de su madre, de quien expresa fue víctima del engaño por parte de su persona y no lo va a presentar porque simplemente el comportamiento del mismo, fue de absoluta desidia, ignominia e indolencia, en relación con la salud de su madre.
Igualmente manifiesta el demandado como alegato de defensa, que por el hecho de haber utilizando un firmante a ruego que responde al nombre de Héctor Enrique Mendoza Figueredo, no significa que hubo maquinación fraudulenta por parte de la compradora, ya que la vendedora estuvo de acuerdo y se deja constancia de la buena fe en que se celebró la referida venta, pareciera que el demandado desconoce la preexistencia de la figura de la firma a ruego y que la utilidad y pertinencia de la misma está orientada a la presencia de una circunstancia especial y a petición de una de las partes, estampa otra persona, para garantía del acto o contrato que se realiza.
La parte demandada rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo, por tratarse de copias fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de igual manera con base a lo estipulado en los artículos 38 y 39 ejusdem, rechazó la estimación de la demanda realizada de manera falsa por la parte actora quien la valoró en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), por considerarla exagerada. En consecuencia a todo lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia Certificada del Documento de Venta, que cursa en el expediente a los folios 59 al 63, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.004. De donde se evidencia que la ciudadana María Hermenegilda Figueredo Esqueda dio en Venta a la ciudadana Aura Bernardo Figueredo, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, más una habitación con baño, ubicada en la Carrera 15, entre Calles 10 y 12-A, Casco Central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pues, se trata de la instrumental pública fundamental de la acción de donde se desprenden los argumentos legales para la solución del conflicto. Es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de la Certificación de Datos Filiatorios, que consta en el expediente marcado “D” al folio 11, se trata de un documento administrativo expedido por un funcionario público del SAIME, de donde se pueden constatar los datos de identificación del demandante. Ahora bien, si bien es cierto, que dicha instrumental no fue desvirtuada por prueba en contrario, no es menos cierto, que la misma no resuelve el fondo del asunto, en consecuencia se desestima dicha prueba. Así se decide.
- En cuanto a las Posiciones Juradas, del análisis de las posiciones rendidas por las partes se observa que no aportaron ningún elemento de interés a la solución del asunto, no se dio la confesión en su contra de ninguna de las partes. En tal sentido, dicha prueba carece de valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
- En cuanto a la Prueba Testimonial, de las actas procesales se puede observar que las testigos: Gladys Guillermina Pérez y Amelia Delfina Malpica Páez, no fueron presentadas a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, por lo cual quedaron desechados del proceso. Así se declara.
- En cuanto a la declaración de la testigo Radhanary Devi Reyes Delgado, se procede a analizarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa que hubo contradicción en sus dichos que le generan a esta sentenciadora que no dijo la verdad, su deposición no genera confianza para esclarecer los hechos. En tal sentido, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De la Prueba Documental, la parte demandada trajo a los autos las documentales privadas marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales fueron desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal. En tal sentido, quedaron desechadas del proceso. Y así se decide.
- Copia Certificada del Documento de Venta, que cursa en el expediente marcada “C” a los folios 38 al 41, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.004. Ahora bien, dicha instrumental ya fue valorada supra, de la misma se constató la venta del inmueble bajo estudio, así como también, la fecha cierta de su celebración que le indica a esta Sentenciadora a partir de cuándo se inicia el cómputo de prescripción para intentar la acción de nulidad. La misma fue valorada plenamente conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En cuanto a la Prueba Testimonial, comparecieron los testigos: Tirso Julián Torrealba, Marcial Antonio Ascanio Orozco y Liliana del Carmen Sánchez Porte, se observa que sus respuestas son confiables ya que tienen conocimiento preciso con relación a los hechos, y los mismos fueron contestes y coincidentes en su declaración, aunado a que son vecinos del inmueble en controversia y son personas que por su edad generan confianza en sus dichos. Ahora bien, en razón de que las respuestas son satisfactorias para el caso en concreto y le generan confianza a quien aquí decide, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
- En cuanto a los testigos: Cruz María Laya Peraza y Danielis María Laya, de las actas procesales se puede observar que no fueron presentados a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, por lo cual quedaron desechados del proceso. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a resolver el fondo de la demanda debe esta Jurisdicente pronunciarse sobre los puntos previos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación como medios de defensa, así tenemos:

ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
En primer lugar, se debe tratar como punto previo el aspecto planteado por la parte demandada en cuanto a la estimación del valor de la demanda, en virtud del rechazo a la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), por considerarla absurda y exagerada, ya que no precisa el demandante cuál es el daño que ha sufrido. Ahora bien, esta Jurisdicente amparada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil hace su determinación con relación a este punto, y al respecto se debe precisar primeramente, que el demandante no puede precisar el valor de ningún daño porque la presente demanda no se trata de indemnización por daños y perjuicios. En segundo término, se observa que la presente demanda trata de la nulidad de un contrato de venta de un inmueble, por lo cual la estimación correspondiente debe estar referida al valor de dicho inmueble, y en ese sentido esta Juzgadora no objeta la estimación realizada por la parte actora, lo que hace competente a este Tribunal para resolver el fondo del asunto. Así se establece.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
En segundo lugar, se trata sobre la impugnación realizada por la parte demandada a los documentos acompañados por el actor con su libelo demanda alegando que son copias fotostáticas, y con relación a este aspecto se pudo constatar de las actas del expediente que entre los documentos impugnados se encuentra la copia simple del documento de venta del inmueble objeto del conflicto, y al respecto se debe mencionar que la parte actora promovió la prueba de informes donde solicita al Registro Público la copia certificada de dicho instrumento, y la misma fue remitida al tribunal y cursa en el expediente a los folios 59 al 63, siendo ésta la documental fundamental de la acción y que también fue promovida por la parte demandada, por lo cual no procede su impugnación. En cuanto a las otras documentales impugnadas la parte demandada no insistió en servirse de las mismas tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quedan desechadas del proceso. Y con relación a la Certificación de Datos Filiatorios consignada marcada “D”, no procede su impugnación por cuanto se trata de un documento administrativo promovido en original. Así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como tercer punto a resolver, tenemos la defensa opuesta por la demandada donde alega la prescripción de la acción de nulidad del contrato de venta interpuesta por el accionante, en virtud de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Y en ese sentido se enfoca el análisis y como resultado esta Juzgadora observa:
Es el caso que la pretensión del actor está fundamentada en la nulidad del contrato de venta realizado entre su madre María Hermenegilda Figueredo Esqueda y su hermana Aura Bernarda Figueredo, por cuanto considera que su hermana hizo que su madre le vendiera la casa mediante maquinaciones fraudulentas, engañosas, valiéndose de artificios para inducir a su mamá a la venta de dicho inmueble, ya que su madre se encontraba en mal estado de salud y que de haber estado en su sano juicio no le hubiera vendido a Aura Bernarda Figueredo, quien con intención dolosa obligó a su madre y tal acción constituye un vicio en el consentimiento y eso es causal de nulidad de dicho contrato de venta. Y es que fue tanto el engaño, que hasta utilizaron un firmante a ruego alegando que su madre no podía firmar. Y resulta que el inmueble vendido es la casa montonera de su madre y desde su nacimiento vivió allí hasta que alcanzó la mayoridad, pero por agresión física, verbal y psíquica su hermana le pidió que se fuera de la casa, por lo cual él debe salvaguardar su derecho de propiedad sobre la casa, ya que la misma fue vendida bajo artificios y engaños, aprovechándose de la condición de edad de 84 años de su madre para el momento de la firma y de su enfermedad. Por lo tanto, fundamentado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil demanda la nulidad del contrato de venta suscrito por su madre (vendedora) por las manipulaciones practicadas por su hermana (compradora).
Bajo esta perspectiva, debemos enfocarnos en la conceptualización del tema y así, siguiendo al Tratadista LUIS SANOJO, quien define La Prescripción, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y la considerada como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Ahora bien, definido el término de Prescripción, también debemos orientarnos en el estudio de los contratos, y así tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Y del contenido de los siguientes artículos normados en nuestro Código Civil, se desprende: Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; 3ª Causa lícita”. Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2º Por vicios del consentimiento”. Artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la Ley”. Artículo 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.146 ejusdem: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”. Y tal como se desprende de los autos, la presente demanda está referida al contrato de venta, y de este modo profundizando un poco en este tema, tenemos que la venta es el más importante de todos los contratos, y es definida por nuestro Código Civil en su artículo 1.474, como: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. El procesalista patrio, Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, nos indica que los caracteres de la venta son: Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal, y que deben concurrir tres elementos para su perfección, como: El consentimiento, la cosa y el precio.
Así las cosas, en consideración a lo anterior, también es menester citar el tema de las nulidades, en atención a ello se determina que los contratos pueden ser anulados por causas absolutas o relativas. La nulidad absoluta, procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objeto ilícito, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En fallo Nº 390 fe fecha 03-12-2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez. Se dice que en la nulidad absoluta existen todos los elementos exigidos en la ley para que se perfeccione el contrato, sólo que uno de esos elementos es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y la nulidad relativa, está dispuesta en la ley para proteger intereses particulares y comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, la incapacidad de los contratantes y los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Ya que sabemos, que aunque no exista consentimiento el contrato no queda viciado de inexistencia sino de nulidad relativa. Sobre este particular ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es conteste con la doctrina imperante al respecto.
El artículo 1.346 del Código Civil señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
De acuerdo con la norma transcrita se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción, pero con relación al caso que se analiza observa esta Jurisdicente de las actas del expediente y del análisis del acervo probatorio traído a los autos, que a la parte actora le correspondía indicar en su escrito libelar el día cuando descubrió el vicio de dolo en el consentimiento de su madre al momento de materializar la venta del inmueble, pero es el caso, que tal circunstancia no fue alegada en la demanda, ya que en ningún momento mencionó la fecha cuando descubrió el vicio alegado, en su pretensión plantea la nulidad de la venta por dolo, pero no cumple con el requisito esencial de informar y probar la fecha del descubrimiento del vicio alegado, sólo lo hizo de una manera ambigua en su escrito de promoción de pruebas, pero con ocasión al alegato plasmado por la parte demandada en su escrito de contestación, y como ya es sabido, cada parte tiene su oportunidad para hacer alegatos y defensas, y esa oportunidad para el demandante es con el libelo de demanda y para el demandado es con el escrito de contestación de la demanda. Por consecuencia, se hace evidente que la fecha que se debe considerar para el cómputo de la prescripción en el presente caso, es la fecha de la celebración del contrato de venta en controversia, suscrito por las ciudadanas: María Hermenegilda Figueredo Esqueda y Aura Bernarda Figueredo, la cual se materializó el día 13 de Febrero de 2.004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 47, Folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.004, documento éste al que le fue otorgado pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
En orden a lo anterior, se advierte que en el caso de marras efectivamente operó la prescripción para intentar la acción, visto que de la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil se desprende claramente que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y el demandante de autos tardó 12 años para accionar y no existe en el expediente ningún elemento que haya interrumpido civilmente esa prescripción, por lo cual debe declararse prescrita la acción de nulidad de contrato de venta intentada por el ciudadano José Joaquín Figueredo. Y así se decide.
En consecuencia de ello, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por las partes durante el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.052, contra la ciudadana AURA BERNARDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.073, ambos de este domicilio, por estar prescrita la acción interpuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 17 días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 3456-16