REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

CALABOZO, 02 DE MAYO DE 2.015
207º y 158º

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.365, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, al cual se le dio entrada en el Libro de Causas y se le asignó el Nº 3655-17. Ahora bien, de la revisión realizada a dicho escrito libelar se puede constatar en primer lugar, que el demandante actúa como propietario del inmueble, pero no se identifica como abogado para poder actuar en su propio nombre y representación, y si bien es cierto que consigna la copia fotostática de su Inpreabogado, no es menos cierto que ni siquiera hace mención de tal situación en el escrito. De igual manera, continuando con la revisión del escrito de demanda y del documento anexo, esta Jurisdicente pudo constatar que la ubicación del local comercial que aparece identificado en el escrito libelar para ser desalojado es totalmente diferente a la ubicación del inmueble arrendado que aparece identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se concluye que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en los ordinales 2º y 4º, que disponen lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: (…) 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”. En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandante no cumplió con estos requisitos, al observarse de dicho escrito libelar que nunca se identificó como abogado y por ende que actuaba en su propio nombre y representación, incumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 2º. Asimismo, lo más evidente y discordante, como lo es la ubicación del inmueble, ya que en el escrito de demanda manifiesta que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alejandro Castellini Mieres por un local ubicado en la Zona La Liberal, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, denominado lote “G”, signado con el Nº 02, antigua Avenida Octavio Viana, Calabozo del Estado Guárico, y en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que anexó junto con la demanda se establece que el arrendador da en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Zona La Liberal, Avenida Octavio Viana cruce con Calle Los Bomberos, signado con el Nº 46, del Lote “H”, lo que quiere decir, que es una ubicación distinta y un local totalmente diferente, y en ese sentido, no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo en comento, ya que es indeterminada la ubicación del inmueble objeto del litigio, es contradictorio lo pedido con la prueba aportada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
YH/rf
Exp. Nº 3655-17