REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

CALABOZO, 02 DE MAYO DE 2.017
207º y 158º

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.365, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, al cual se le dio entrada en el Libro de Causas y se le asignó el Nº 3656-17. Ahora bien, de la revisión realizada a dicho escrito libelar se puede constatar en primer lugar, que el demandante actúa como propietario del inmueble, pero no se identifica como abogado para poder actuar en su propio nombre y representación, y si bien es cierto que consigna la copia fotostática de su Inpreabogado, no es menos cierto que ni siquiera hace mención de tal situación en el escrito. De igual manera, continuando con la revisión del escrito de demanda, esta Jurisdicente observa que el demandante alega que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAPAEX C.A, representada por la administradora MARÍA JULIANA CHACÍN CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.811.807, por un local ubicado en la Zona La liberal, Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, denominado Lote “G”, signado con el Nº 02, antigua Avenida Octavio Viana, Calabozo del Estado Guárico, asimismo al final del escrito agrega OTRO SÍ, donde escribe que el contrato es verbal. En orden a lo anterior, esta Jurisdicente observa que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 6º, que disponen lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: (…) 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3º) Sí el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”. En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandante no cumplió con estos requisitos, al observarse de dicho escrito libelar que nunca se identificó como abogado y por ende que actuaba en su propio nombre y representación, incumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 2º. Asimismo, se puede constatar de dicho escrito libelar, que el actor alega que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAPAEX C.A., representada por su administradora MARÍA JULIANA CHACÍN CELIS, por un local ubicado en la Zona La Liberal, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, denominado lote “G”, signado con el Nº 02, antigua Avenida Octavio Viana, Calabozo del Estado Guárico, y no indica ningún otro dato de identificación de la parte demandada, lo que quiere decir, que contraviene tajantemente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo en comento, ya que como se puede observar la parte demandada es una persona jurídica, y al respecto es muy clara la norma, al precisar que se deben suministrar todos los datos relativos a su denominación social, creación y registro, y la parte actora no lo hizo. De igual manera, es de hacer notar que el escrito libelar solo fue acompañado con las copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del demandante y de su Inpreabogado, sin que hubiere acompañado la demanda con algún instrumento en que se fundamente su pretensión, ya que aunque se trate de un contrato verbal, no lo excusa para sustentar su demanda con alguna instrumental que fundamente su petitorio, sucede entonces, que hubo otro incumplimiento flagrante de los requisitos que debe contener toda demanda, como lo es el previsto en el ordinal 6º ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

YH/rf
Exp. Nº 3656-17