REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MIUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3140-14

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER RAMÓN ORTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.508 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS SILVA PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.609.552 y de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 01 de Agosto de 2.014 y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 08 de Agosto de 2.014, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Se libró la respectiva boleta de intimación.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, se dio apertura al Cuaderno de Medidas y no se acordó la Medida de Embargo Preventivo por cuanto no se llenaron los extremos de ley.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia, que señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De esta manera, con relación a la perención tenemos, que ésta, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior y así, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la única y última actuación efectuada en el expediente por la parte demandante fue cuando introdujo la demanda en fecha 01-08-2.014 y la última actuación en el expediente fue el auto de admisión de la demanda en fecha 08-08-2.015, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente la perención de la instancia en el caso bajo estudio. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 22 días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
YH/rf
EXP. Nº 3140-14