REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MIUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3178-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSELYN VEGAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.626.715, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.207, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PALMARES 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico en fecha 02 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el Nº Tomo 12-A, representada por el ciudadano ENDER JESÚS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.657 y de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 30 de Octubre de 2.014 y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Se libró la respectiva boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.014, la parte actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación de la parte demandada sin practicar.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.014, la parte actora solicita la citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.015, el tribunal acordó la citación por medio de cartel. Se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.015, la parte actora consignó el cartel debidamente publicado.
Mediante nota de secretaría. Se dejó constancia que en fecha 19-05-2.015, venció el lapso otorgado en el cartel
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.015, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada, fue designada la abogado Heidi Yamile Nareas Gómez. Se libró la respectiva boleta de notificación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, se dio apertura al Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para la práctica de la medida preventiva de embargo.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.015, el Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la medida de embargo. Se libró oficio al Comando de la Guardia Nacional para la custodia del tribunal.
En fecha 15 de Marzo de 2.015, la parte actora pidió nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo.
En fecha 16 de Abril de 2.015, la parte actora pidió nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada por la parte demandante en el presente caso fue en fecha 16 de Abril de 2.015, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De esta manera, con relación a la perención tenemos, que ésta, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 30-10-2.014, admitida en fecha 06/11/2.014 y la última actuación cursante en autos realizada por la parte actora fue en fecha 16/04/2.015, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente la perención de la instancia en el caso bajo estudio. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 22 días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
YH/rf
EXP. Nº 3178-14
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