REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3348-15

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAÚL OMAR DELGADO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.231.957 y domiciliado en el Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.078.
PARTE DEMANDADA: YENNY FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.031, domiciliada en Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 05 de Agosto de 2.015 y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De esta manera, con relación a la perención tenemos que ésta, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior y así, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la única y última actuación efectuada en el expediente por la parte demandante fue cuando introdujo la demanda en fecha 05-08-2.015 y la última actuación en el expediente fue el auto de admisión de la demanda en fecha 13-08-2.015, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente la perención de la instancia en el caso bajo estudio. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 22 días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

YH/rf
EXP. Nº 3348-15