REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE N° 3673-17
PARTE DEMANDANTE: JHAXON ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.756 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200.
PARTE DEMANDADA: YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.947 y ZAMIA ZUHAING MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.926.141, ambas de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE CONCUBINATO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Recibido por distribución escrito de demanda y anexos presentado por el ciudadano Jhaxon Alexander Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.756 y de este domicilio, asistido por el abogado Andrés Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que fue anotada la presente demanda en el libro de causas.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos este Tribunal observa lo siguiente: Que la acción está referida a una acción mero declarativa de concubinato de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, incoada por el ciudadano Jhaxon Alexander Flores, supra identificado, en virtud de que se le reconozca a su madre fallecida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Fernando Antonio Mujica Cortéz. Y en este sentido se debe tener presente, que la legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados para conocer sobre las demandas Civiles, Mercantiles y de Tránsito, que según la Gaceta Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se otorgó nueva competencia por la materia a los Tribunales de Municipio concerniente a los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso.
En consecuencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.” De igual manera, establece el artículo 28 ejusdem, que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Las normas precedentemente transcritas están referidas a las reglas establecidas para la competencia de los tribunales en cuanto a la materia.
Y asimismo, establece el artículo 60 de nuestra ley adjetiva en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” En este sentido podemos constatar, que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso se puede declarar la incompetencia por la materia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Profundizando sobre este aspecto, tenemos que la jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia. Para el autor Devis Echandía, la competencia es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-019, de fecha 13-04-2.000, Ponente Carlos Oberto Vélez: “El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”.
Así tenemos, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegada por las partes de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en primera instancia. En tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, siendo así, que los Tribunales de Municipio no están facultados para conocer sobre este tipo de demandas y así ha sido reiterado por la jurisprudencia patria. Lo que quiere decir, que la competencia para conocer las acciones mero declarativas de concubinato está dada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO.
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 23 días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
En la misma fecha, siendo las Diez horas y Cincuenta horas de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
EXP. Nº 3673-17
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