LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
JURISDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3620-17

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.991.893 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, DIÓRGENES TORREALBA GAONA y YULLY MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.903, 96.939 y 160.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil BIRRA LIGHT, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre de 2.009, representada por su Presidenta, la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.028 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, GIOCONDA TORREALBA COLÓN, FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.294, 59.408, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INICIO
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 09 de Enero de 2.017, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 20 de Enero de 2.017, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna sin firmar la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto la parte demanda se negó a firmarla.
En fecha 20 de Enero de 2.017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados: Diórgenes Torrealba Gaona, Juan Erasmo Molina y Yully Molina.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2.017, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de Febrero de 2.017, la secretaria del tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2.017, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados: Luis Antonio Rangel Trocell, Gioconda Torrealba Colón, Félix Enrique Aguilera Acosta, Luis Antonio Rangel Zapata y Angeli Victoria Rangel Zapata.
Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2.017, la apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña su escrito con documentales anexas.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2.017, la apoderada judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 29-03-2.017, venció el lapso para contradecir las cuestiones previas.
En fecha 06 de Abril de 2.017, mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 17-04-2.017, venció el lapso de la articulación probatoria.
En fecha 27 de Abril de 2013, la parte demandante consignó a los autos una diligencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida en la Ley para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada de autos opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, donde expone lo siguiente: Que la accionante falsamente alega que el arrendamiento se inicia el día 11 de Diciembre del año 2.014, ocultando que la relación arrendaticia de los locales comerciales comenzó fue el día 23 de Octubre del año 2.009, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 28 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 31, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y asimismo alega, que la accionante maliciosamente oculta que durante la relación arrendaticia se suscribieron 7 contratos de arrendamiento desde la fecha 23 de Octubre de 2.009, hasta el último que fue a partir del 11 de Diciembre de 2.014 con un año de duración. En consecuencia, considera la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal opera a partir del vencimiento del último contrato en fecha 11 de Diciembre de 2.015, pero que debe ser tomado en cuenta el tiempo real de la relación arrendaticia y no simplemente el tiempo del contrato que vence, así que con relación al caso de autos, la relación arrendaticia comenzó el 23 de Octubre del año 2.009 y el último contrato vencía el día 11 de diciembre de 2.015, por lo que a la fecha de vencimiento de ese contrato la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada era de seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, es decir, más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, correspondiéndole una prórroga máxima de dos (2) años. Así concluye la demandada, que el uso de la prórroga legal a la que irrenunciablemente tiene derecho es de dos (2) años, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 12 de Diciembre de 2.015 y vencen el 12 de Diciembre del año 2.017, por lo cual es circunstancia jurídica debe ser considerada como la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo cual promueve la cuestión previa a tenor de lo previsto en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y dada la falsedad en que la parte demandante fundamentó su demanda, cuyo objeto es el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y de su Prórroga Legal, por cuanto se evidencia que dicho término no ha transcurrido y se encuentra pendiente, solicita al Tribunal que declare Con Lugar la Cuestión Previa y se condene en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a través de su apoderada judicial, a fin de desvirtuar los argumentos de la cuestión previa opuesta por la demandada, contradice la misma de la manera siguiente: Que es necesario que se mencione el vacío que tiene la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, ya que la prórroga legal es un beneficio del arrendatario del inmueble y no indica la manera como la misma hay que disfrutarla, si es por días o si es por meses. Asimismo manifiesta, que luego de un análisis de la manera como la parte arrendataria ha hecho uso del disfrute de la prórroga legal, llega a la conclusión de que la empresa demandada por cumplimiento de contrato en la presente causa ha disfrutado un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días. Lo que quiere decir, que la cuestión previa opuesta en este juicio no es válida porque se trata de opinar al fondo del asunto y por eso tiene que ser declarada sin lugar.

MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la articulación probatoria, la parte actora con el fin de demostrar los alegatos de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, que cursa en autos marcado “A”, a los folios 23 al 28 del expediente, el cual fue suscrito por las partes en litigio y autenticado en fecha 22 de Diciembre de 2.014, por el arrendamiento de dos (2) locales comerciales ubicados en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 1 con Avenida 7, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Y tal como se puede observar en su cláusula segunda, establecieron que el tiempo de duración del contrato es por Un (1) año contado a partir de la fecha 11 de Diciembre del año 2.014, hasta el 11 de Diciembre del año 2.015. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior tenemos que la relación arrendaticia quedó demostrada ya que dicho documento es fundamental en la determinación de lo pactado, por estar en él plasmada la voluntad de las partes. En consecuencia, estamos en presencia de un instrumrnto público que no fue impugnado ni tachado por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Certificada del Expediente Nº S-33-15 (Notificación Judicial), cursa marcada “B” a los folios 130 al 139 del expediente, de dicho instrumento se evidencia que la demandante de autos en su condición de arrendadora del inmueble notificó en tiempo oportuno la no renovación del contrato y el uso de la prórroga legal a favor de la arrendataria, también consta en dicho expediente el contrato de arrendamiento que evidencia la relación arrendaticia y la voluntad de las partes allí plasmada, y al efecto de dicha prueba se deriva directamente la pretensión del demandante. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por las causales de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la articulación probatoria la parte demandada a fin de demostrar su pretensión con relación a la cuestión previa propuesta, promueve los siguientes medios probatorios:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
- Copia Certificada de los Contratos de Arrendamiento, que cursan en autos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, desde el folio 84 al folio 108 del expediente, los cuales fueron suscritos por las partes en litigio por concepto del arrendamiento de dos (2) locales comerciales ubicados en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 1 con Avenida 7, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Ahora bien, se debe desglosar de cada contrato lo que establece su cláusula de duración y así tenemos que de la revisión de cada uno de ellos, la cláusula que refiere el tiempo de duración de cada contrato es la cláusula segunda, a tales efectos se observa: 1) Marcado “A”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 23 de Octubre del año 2.009. 2) Marcado “B”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 22 de Julio del año 2.010. 3) Marcado “C”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 01 de Abril del año 2.011. 4) Marcado “D”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.011. 5) Marcado “E”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.012. 6) Marcado “F”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.013. 7) Marcado “G”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 11 de Diciembre del año 2.014, hasta el 11 de Diciembre del año 2.015, todos los contratos antes mencionados se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico. Así tenemos, que del análisis de dichas documentales la relación arrendaticia quedó demostrada entre las partes del presente litigio, asimismo observa esta Jurisdicente que de dichos documentos se constata el factor fundamental para determinar lo concerniente a la solución de la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del atículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en su escrito de contestación. En consecuencia de ello, por cuanto estos instrumentos públicos no fueron impugnados ni tachados por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para dictar la decisión respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, en consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir lo relacionado a la misma tomando en cuenta única y exclusivamente lo concerniente a la prórroga legal para así determinar si procede o no la cuestión previa planteada respetando el fondo del asunto y lo hace en los términos siguientes:
La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria. La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, es decir, que mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. La cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, o sea, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido. El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. Y el plazo propiamente dicho, es el lapso en el cual puede realizarse.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a escudriñar la cláusula segunda de cada uno de los contratos de arrendamiento que rielan en autos y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. De esta manera, establecido el principio de interpretación contractual y así determinar la naturaleza jurídica del contrato de marras, se debe precisar sin tocar ningún aspecto del fondo del asunto, que los contratos de arrendamiento que rielan en autos y que han regido la relación arrendaticia de las partes de la presente causa, consisten en documentales con valor de plena prueba, pues son instrumentales públicas que gozan de plena validez y de donde puede denotarse en la cláusula segunda de cada uno de los contratos supra analizados, lo siguiente: En ese sentido analizaremos los tres primeros: 1) Marcado “A”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 23 de Octubre del año 2.009. 2) Marcado “B”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 22 de Julio del año 2.010. 3) Marcado “C”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha 01 de Abril del año 2.011. De lo anterior se deduce, que el vencimiento del plazo estipulado en el primer contrato fue en fecha 23-04-2.010, y allí operó la prórroga legal de pleno derecho, a la cual le dieron uso durante tres meses ya que fue interrumpida con la suscripción de un nuevo contrato; asimismo, al vencimiento de los seis meses de duración estipulados en el segundo contrato, es decir, en fecha 22-01-2.011, igualmente operó la prórroga legal de pleno derecho hasta que en fecha 01-04-2.011, fue suscrito entre las partes un tercer contrato de arrendamiento, el cual venció en fecha 01-10-2.011, donde nuevamente operó de pleno derecho la prórroga legal hasta que suscribieron un cuarto contrato en fecha 08-12-2.011, con un tiempo de duración de un (1) año. Tenemos entonces, que efectivamente la relación arrendaticia entre la ciudadana Marlene del Carmen Alvarez y la empresa mercantil Inversiones Birra Light C.A, inició en fecha 23 de Octubre de 2.009, pero también es cierto, que la arrendataria ya hizo uso de su derecho a la prórroga legal derivada de los tres primeros contratos de arrendamiento, en virtud de lo que establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, donde dicha norma de manera muy clara en su contenido indicaba que la prórroga legal allí consagrada sólo procedía en los casos de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado y a su vez señalaba el lapso máximo de la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Y en el análisis de los contratos supra señalados se observa que al vencimiento del contrato operaba la prórroga de pleno derecho, ya que ni la arrendadora solicitaba la entrega del inmueble, ni la arrendataria hacía la entrega del mismo y durante el transcurso del disfrute de la prórroga de mutuo acuerdo suscribían un nuevo contrato, lo que quiere decir, que la arrendadora cumplió con su deber y la arrendataria disfrutó de su derecho, tal y como lo establece la ley, que en cada caso le correspondían seis (6) meses máximo, pero hicieron uso de menor tiempo de la prórroga, es decir, no llegaban al tiempo máximo establecido en cada caso porque suscribían como ya se dijo antes un nuevo contrato. De esta manera y en concreto, esta Jurisdicente puntualiza el análisis con relación a la prórroga legal de los tres primeros contratos firmados por las partes en litigio, estableciendo que ya la parte arrendataria hizo uso de la prórroga legal en esta primera etapa de la relación arrendaticia y ya no podrá volver a hacer uso de ese derecho por mandato de ley.
Continuando con el análisis de los contratos de arrendamiento que cursan en autos, se pasa a analizar los contratos restantes de la manera siguiente: 4) Marcado “D”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.011. 5) Marcado “E”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.012. 6) Marcado “F”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 08 de Diciembre del año 2.013. 7) Marcado “G”, se establece que el tiempo de duración del contrato es por un (1) año contado a partir de la fecha 11 de Diciembre del año 2.014, hasta el 11 de Diciembre del año 2.015. En este grupo de contratos se observa, que el cuarto contrato suscrito por los contratantes establece que el tiempo de duración es por un (1) año contado a partir de la fecha 08-12-2.011, es decir, que vence en fecha 08-12-2.012, y es el caso que en esa misma fecha fue suscrito un quinto contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de un (1) año y con vigencia hasta el día 08-12-2.013, y así sucesivamente fueron suscritos un sexto y séptimo contrato con igual tiempo de duración, lo que significa que hubo continuidad en el tiempo y sin que hicieran uso de la prórroga legal, estableciéndose en el último contrato que el tiempo de duración sería de un (1) año contado desde el 11-12-2.014, hasta el 11-12-2.015. En este sentido, luego del análisis de la cláusula segunda de los cuatro contratos supra señalados esta Sentenciadora concluye, que durante esta etapa de la relación arrendaticia hubo continuidad, se mantuvo la determinación en el tiempo ya que el contrato de arrendamiento se inició como un contrato a tiempo determinado y se mantuvo como un contrato a tiempo determinado hasta su vencimiento, y en honra de ello, le es aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige actualmente las relaciones arrendaticias, en cuanto se hace procedente el derecho a la prórroga legal, pero contado desde la fecha 08-12-2.011, en virtud de que en la primera etapa de la relación jurídica la arrendataria ya hizo uso de su derecho a la prórroga legal y en consecuencia de ello, no se puede tomar en cuenta ese tiempo para un nuevo cálculo del lapso de la prórroga, ya que así como lo establece el artículo 3 de la Ley en comento, los derechos de las partes contratantes allí establecidos son irrenunciables. Por consiguiente, visto que la ley vigente mantiene que para que opere la prórroga legal la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento debe ser a tiempo determinado, tal como lo establece en su artículo 26, que dice: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendador tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas siguientes: 1) Hasta un (1) año, le corresponde la prórroga máxima de seis (6) meses. 2) Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, le corresponde la prórroga máxima de un (1) año. 3) Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, le corresponde la prórroga máxima de dos (2) años. 4) Más de diez (10) años, le corresponde la prórroga máxima de tres (3) años. (…).” Y visto que de los autos se desprende claramente, que hasta la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia entre la ciudadana Marlene del Carmen Alvarez y la empresa mercantil Inversiones Birra Light C.A, representada por la ciudadana Carmen Zenaida Carrillo Andrea, por el arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 1 con Avenida 7, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, la naturaleza jurídica del contrato se mantuvo a tiempo determinado y debido a que transcurrieron cuatro (4) años a partir de la fecha 08 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha 11 de Diciembre de 2.015, el lapso correspondiente de prórroga legal es de un (1) año y dicha prórroga legal operó de pleno derecho a partir de la fecha 11 de Diciembre de 2.015 y concluyó en fecha 11 de Diciembre de 2.016, por lo cual se precisa de manera contundente que no se encuentra en curso la prórroga legal porque la misma venció en fecha 11-12-2.016. Así se establece.
De esta manera tomando en cuenta el análisis previo, esta Jurisdicente concluye, que se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se determinará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 867 y 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que por error involuntario en el cómputo fue pronunciada fuera del lapso correspondiente. Y así la causa continuará su curso de ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20am), se publicó la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
EXP. Nº 3620-17