LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3658-17

PARTE DEMANDANTE: JOHANA ELENA PERAZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.888, domiciliada en Camaguán del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.680.
PARTE DEMANDADA: EUFEMIA ANTONIA BARCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.162.660, domiciliada en el Caserío Reycero, Fundo El Mamón, Parroquia Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

Se recibe escrito de demanda y sus anexos presentado por la ciudadana JOHANA ELENA PERAZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.888, domiciliada en Camaguán del Estado Guárico, asistida por el abogado Esnuar Asbel Aponte Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.680.
En el escrito libelar la parte demandante alega que tiene aproximadamente más de veinte (20) años viviendo en una vivienda propiedad de los padres de su difunto esposo, ubicada en la Calle Fray Tomás de Castro, en la población de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico. Y en virtud de ello, como interesada legítima y directa por haber poseído dicho inmueble por más de veinte años ocurre a demandar a la ciudadana Eufemia Antonia Barco Montilla por Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a fin de que convenga en reconocer la propiedad que ella tiene sobre dicho inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y así lo determine el Tribunal mediante sentencia, una vez definitivamente firme se ordene su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.” De igual manera, establecen los artículos 29, 30, 38 y 39 ejusdem, lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” Las normas precedentemente transcritas están referidas a las reglas establecidas para la competencia de los tribunales en cuanto al valor de la demanda.
Y establece el artículo 60 de nuestra ley adjetiva en su primer aparte lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” En este sentido podemos constatar, que de oficio y en cualquier momento del proceso en primera instancia se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Y así, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, con motivo de la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana Johana Elena Peraza Ramírez, se puede observar que en dicho escrito fue estimado el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), los cuales no fueron calculados en su equivalente de Unidades Tributarias por la parte actora en su escrito libelar, pero de acuerdo al valor de la Unidad tributaria actual que es de Trescientos Bolívares (Bs. 300), aplicando la matemática al valor de la demanda se observa que dicha cantidad equivale a Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (8.333,33 U.T.).
Así las cosas, se hace pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-019, de fecha 13-04-2.000, Ponente Carlos Oberto Vélez: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Tribunal debe establecer si efectivamente le corresponde o no el conocimiento de la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva con relación a la cuantía establecida en la misma, y para ello, se debe tener en cuenta la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En tal sentido, como quedó establecido supra, estamos en presencia de una demanda estimada en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), lo que quiere decir, que con dicho monto se excede el límite de la cuantía establecido para conocer los Tribunales de Municipio, ya que la cuantía máxima quedó establecida en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y la cantidad arriba mencionada equivale a Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (8.333,33 U.T.).

Por todo lo antes expuesto y en estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original al referido Tribunal, remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las Diez y Veinticinco horas de la mañana (10:25 am). Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
YHS/rf
Exp. Nº 3658-17