REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 61-2014.

SOLICITANTE: JOSE ESNAIN CORREA RAMIREZ y JACKELINE DE LA CARIDAD SILVA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.628.722 y V- 11.796.937 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: SORANGEL LEON TOLEDO, Inpreabogado Nº 217.921
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Comienza la presente causa por Solicitud de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 02/10/2014, presentado por los ciudadanos JOSE ESNAIN CORREA RAMIREZ y JACKELINE DE LA CARIDAD SILVA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.628.722 y V- 11.796.937 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SORANGEL LEON TOLEDO, Inpreabogado Nº 217.921.
Ahora bien, por cuanto para ese tiempo este tribunal se encontraba sin juez, en virtud de la renuncia de la juez, y es en fecha 25 de mayo de 2015, cuando se le da entrada se le asigna numero y en virtud de que se observo falta de recaudos este Tribunal Instó a los solicitantes a subsanar lo indicado, y que una vez cumplido con lo ordenado se procedería a la admisión de la presente solicitud, y es en fecha 08 de mayo de 2017 es decir, dos (2) años después de dictado dicho auto, cuando la solicitante JACKELINE DE LA CARIDAD SILVA ACOSTA, asistida de abogado consigna lo solicitado.
En este sentido es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente de fecha 18 de junio de 2015, Expediente 13-1066, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que señalo lo siguiente:
OMISSIS……
“Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 14 de mayo de 2014, hasta el 15 de mayo de 2015, los solicitantes de la nulidad, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los recurrentes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de mayo de 2014, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.”
Tomando el criterio jurisprudencial citado, esta jurisdicente de la revisión del asunto que se analiza, se constata que no ha habido pronunciamiento respecto la admisión de la solicitud de divorcio presentada por los JOSE ESNAIN CORREA RAMIREZ y JACKELINE DE LA CARIDAD SILVA ACOSTA, los solicitantes no impulsaron la presente causa sino hasta el día 8 de mayo de 2017, es decir, dos (2) años después es que uno de los solicitantes acude a este órgano jurisdiccional, evidenciándose que desde el 25 de mayo del 2015, los solicitantes no manifestaron interés en la causa, por lo que debe declararse la perdida de interés procesal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de divorcio presentada por los JOSE ESNAIN CORREA RAMIREZ y JACKELINE DE LA CARIDAD SILVA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.628.722 y V- 11.796.937 respectivamente,
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Once (11) días del mes de Mayo de 2017, siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 a.m.) conste.
La Secretaria,

EXP. Nº.61-2014.
MCR/EH