REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 922-2017.
SOLICITANTE: GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y MELANIA ADELAIDA PERALTA GALARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nrs V-19.943.621 y V- 9.087.305, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.650.812, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.572.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Abogado ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.650.812, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.572, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadana GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y MELANIA ADELAIDA PERALTA GALARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nrs V-19.943.621 y V- 9.087.305, respectivamente, y sus anexos, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 16-02-2017, y sus recaudos anexos.
En fecha 06/03/2017 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 08/03/2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 08-03-2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 22/03/2017, el Abogado ANDRY ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y MELANIA ADELAIDA PERALTA GALARDO, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Ahora bien, el Abogado ANDRY ANTONIO ALVARADO en su escrito expone: Que en fecha 13 de Julio de 2016, falleció ad-intestato, en la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, venezolano, de 61 años de edad, de profesión comerciante, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.154.730, según consta de acta de defunción que anexa marcada “B”, quien en vida fue conyugué de la ciudadana MELANIA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.087.305, según Registro de Unión Estable de Hecho que anexa marcada con la letra “C”, y padre de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.912.920, V-19.943.621 y V- 13.237.044, respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento que anexa marcado con las letra “D”, “E” y “F”.
Asimismo, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se les Declare como Únicos y Universales Herederos del decujus, y una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 227, folio 228 expedido en fecha 26/01/2016, por la Oficina de Registro Civil electoral, Municipio San Fernando, del Estado Apure, anexa al folio 6 y 7 del presente asunto, que el decujus GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, falleció el 13/07/2016, asimismo, Copias Certificadas de ACTAS NACIMIENTOS Nº.193, 305 y 77 emitida por el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal, Parroquia Cazorla del Estado Guarico, cursantes a los folios 10, 11 y 12, en la que se demuestra que los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA son hijos del decujus GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Con respecto a la solicitud efectuada en interés de la ciudadana MELANIA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.087.305, soltera. Esta Jurisdicente, hace las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana MELANIA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, acude ante esta vía jurisdiccional con el fin de que se le tenga, junto con los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA hijos del Decujus como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, sin que conste en autos, pruebas suficientes que permitan verificar el carácter o condición que se atribuye a la ciudadana MELANIA ADELAIDA PERALTA GALLARDO, como concubino del decujus GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, solo consigno Copia Certificada del REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO Nº 01, emitida por el Registro Civil del Municipio San Gerónimo, Parroquia Cazorla del Estado Guarico, (Folio 8) que no constituye plena prueba para demostrar tal condición.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO con carácter vinculante señalar entre otras cosas que:
OMISSIS…
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición….. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”.
En atención al criterio jurisprudencial señalado, se tiene que para demostrar la relación estable de hecho, se requiere que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable es decir, una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la de las pruebas aportada como son: Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 227, folio 228 expedido en fecha 26/01/2016, por la Oficina de Registro Civil electoral, Municipio San Fernando, del Estado Apure, anexa al folio 6 y 7 y Copias Certificadas de ACTAS NACIMIENTOS Nº.193, 305 y 77 emitida por el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal, Parroquia Cazorla del Estado Guarico, cursantes a los folios 10, 11 y 12 de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA y no habiendo oposición en el mismo, se declara conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos sobre los bienes dejados por el de Cujus GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.154.730, solamente a sus hijos, ciudadanos: LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA plenamente identificados, en su condición de hijos, dejándose a salvo los derechos de terceros, como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GENIS ANTONIO GARCIA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.154.730, a los ciudadanos: LUIS ANTONIO GARCIA ACOSTA, GLENIS ADELAIDA GARCIA PERALTA y YELITZA DEL CARMEN GARCIA ACOSTA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.912.920, V-19.943.621 y V- 13.237.044 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Once (11) días del mes de Mayo de 2017, siendo las Diez y Treinta horas de la Mañana (10:30 a.m.) conste.
La Secretaria,
En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.
La Secretaria,
Solicitud: N° 922-2017.-
MCR/EH/Ivonne.-.
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