REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 335-2017

SOLICITANTES: ciudadanos RUDDY DEL VALLE GOMEZ NAVARRO Y OSWALDO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.406.260 y V-15.812.617, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARMELO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.901
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 28 de Abril de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RUDDY DEL VALLE GOMEZ NAVARRO Y OSWALDO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.406.260 y V-15.812.617, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CARMELO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.901, (folio 1 ). Por auto de fecha 03 de Mayo de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Enero de 2.009, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Carrera 16 esquina de la Calle 9, del Casco Central, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 20 de Mayo de 2.016, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 16 esquina de la Calle 9, del Casco Central, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, en la cual se demuestra que los ciudadanos RUDDY DEL VALLE GOMEZ NAVARRO Y OSWALDO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.406.260 y V-15.812.617, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Enero de 2.009, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos RUDDY DEL VALLE GOMEZ NAVARRO Y OSWALDO JESUS SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.406.260 y V-15.812.617, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Enero de 2.009, según Acta Nº 10, folios 23,24 y 25.
Líbrese oficio para el Registro Civil de la parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda, y al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) de Mayo de 2017, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández,





Exp. 335-2017.
MCR/eh/Yusmery.--