REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 931-2017.

SOLICITANTE: ALICIA ADELAIDA VILLEGAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nr V-8.198.912 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, inpreabogado Nº 107.830.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana ALICIA ADELAIDA VILLEGAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nr V-8.198.912, respectivamente, y sus anexos, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 23-02-2017, asistidos por el Abogado en ejercicio NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, inpreabogado Nº 107.830 y sus recaudos anexos.
En fecha 02/03/2017 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 8 y 9).
Mediante diligencia de fecha 08/03/2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 08-03-2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 21/03/2017, la solicitante asistida de abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Ahora bien, la solicitante en su escrito expone: Que consta de acta de Defunción marcada con la letra A, que en fecha 14 de Enero de 2017, falleció ad-intestato, su esposo JOSE ELEODORO CARDENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.976.636, de este domicilio, Que deja a su Esposa ALICIA ADELAIDA VILLEGAS DE CARDENAS y su hijo ciudadano JOSE EFRAIN CARDENAS RATTIA, como únicos y universales herederos, según se evidencia en acta de matrimonio y acta nacimiento se demuestra la condición de Esposa e hijo del ciudadano JOSE ELEODORO CARDENAS, así solicita se les Declare Únicos y Universales Herederos del decujus.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 71, folio 71, expedido en fecha 20/01/2017, por la Oficina de Registro Civil electoral, Municipio San Fernando, del Estado Apure, anexa al folio Cuatro (4) del presente asunto, que el decujus JOSE ELEODORO CARDENAS, falleció el 14/01/2017, asimismo, se demuestra según Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 30, folio 31, frente y vuelto N.30, emitida por el Registro Civil del Municipio San Jerónimo, Parroquia Guayabal del Estado Guarico, (Folio 5) y Copia Certificada de ACTA NACIMIENTO Nº. 53, emitida por el Registro Civil de Parroquia Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas, cursantes a los folios 6, deja a su hijo JOSE EFRAIN CARDENAS RATTIA. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, venezolana, de 46 años de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.272.289, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, Calle 28, Casa Nº 18, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, y IVAN JOSE ESCOBAR SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.906.868, domiciliado en Pinto Salinas, Sector La Pedrera, Casa Nº 36, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de Matrimonio y Nacimiento, que el decujus JOSE ELEODORO CARDENAS, deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a su Esposa ALICIA ADELAIDA VILLEGAS DE CARDENAS y su hijo ciudadano JOSE EFRAIN CARDENAS RATTIA, plenamente Identificado, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, y no habiendo oposición en el mismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el derecho y determinaciones que se indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ELEODORO CARDENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.976.636 a los ciudadanos: ALICIA ADELAIDA VILLEGAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nr V-8.198.912 y JOSE EFRAIN CARDENAS RATTIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.273.720, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dos (02) días del mes de Mayo de 2017, siendo las Diez y Treinta horas de la Mañana (10:30 a.m.) conste.
La Secretaria,

En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.

La Secretaria,


Solicitud: N° 931-2017.-
MCR/EH/Diana.