REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 345-2.017.

SOLICITANTES: ciudadanos CLARITZA CLEMENCIA LEDON HURTADO y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.071 y V-12.918.970, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.548.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CLARITZA CLEMENCIA LEDON HURTADO y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.071 y V-12.918.970, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.548. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2.007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Las América, Calle Venezuela con Calle Colombia, Casa Nº 02, al frente de la Cancha, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, asimismo manifestaron que adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que declararon repartir de mutuo acuerdo, es el caso que desde hace seis (6) años se separaron por diferencias surgidas entre los dos y no han hecho vida en común desde los primeros días del mes de Abril del Año 2.011. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en en el Barrio Las América, Calle Venezuela con Calle Colombia, Casa Nº 02, al frente de la Cancha, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 5, copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, en la cual se demuestra que los ciudadanos CLARITZA CLEMENCIA LEDON HURTADO y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.071 y V-12.918.970, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2.007, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos CLARITZA CLEMENCIA LEDON HURTADO y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.071 y V-12.918.970, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2.007, según Acta Nº 47, folio 5.
Líbrese oficio para el Registro Civil de La Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Treinta y uno (31) de Mayo de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández




Exp. 345-2017.
MCR/eh/Julia-