REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 342-2.017.

SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO JOSE CHANGIR MONZON Y ZOVEIDA DE LA PROVIDENCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.819.432y V-12.991.573, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JAEN SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.946
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe por ante este Despacho por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE CHANGIR MONZON Y ZOVEIDA DE LA PROVIDENCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.819.432 y V-12.991.573, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL JAEN SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.946, (folio 1,). Por auto de fecha 10 de Mayo de 2017, se admite la misma.
Cumplido los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico, en fecha 19 Junio de 1.999, según consta en acta de matrimonio Folio 46 Vto y 47 Fte. Acta Nº 131 Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico, durante el año 1.999 y cuyo Original anexan al escrito, fijaron como domicilio conyugal en la Calle 1 entre Carreras 13 y 14 Casa ª 13-21, de esta Ciudad de Calabozo, estado Guarico, que surgieron situaciones dentro de la relación matrimonial que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre; LUIS ALFONZO CHANGIR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.752.870, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes que repartir. Es el caso que desde hace diez (10) años se separaron por diferencias surgidas entre los dos y no han hecho vida en común desde el 22 del mes de Agosto del Año 2.007. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1 entre Carreras 13 y 14 Casa ª 13-21, de esta Ciudad de Calabozo, estado Guarico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, Original del acta de matrimonio, en la cual se demuestra que los ciudadanos ANTONIO JOSE CHANGIR MONZON Y ZOVEIDA DE LA PROVIDENCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.819.432y V-12.991.573, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHANGIR MONZON Y ZOVEIDA DE LA PROVIDENCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.819.432y V-12.991.573 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante El Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico, en fecha 19 Junio de 1.999, según consta en acta de matrimonio Nº 131, Folio 46 Vto y 47 Fte. Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico.
Líbrese oficio para El Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guarico y al Registro Principal del Estado Guárico, remitié0ndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiséis (26) de Mayo de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández




Exp. 342-2017.
MCR/eh/Diana-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 987-2017.

SOLICITANTE: HILDA MARGARITA ROJAS PRADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.048, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CASTILLO, inpreabogado Nº 217.541.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana HILDA MARGARITA ROJAS PRADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.138.048, de este domicilio y sus anexos, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 20-04-2017, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN CASTILLO, inpreabogado Nº 217.541. En fecha 24/04/2017 se le dio entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 10 y 11). Consta al folio 12 nota de secretaria, en la cual deja constancia que en fecha 25-04-2017, se le hizo entrega al solicitante del Cartel de Emplazamiento para su publicación. Mediante diligencia de fecha 26/04/2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha 26-04-2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 28/04/2017, la solicitante asistida de abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Jornada.
Ahora bien, el solicitante en su escrito exponen: Que en fecha 23 de Junio de 2015, falleció ab-intestato, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, el ciudadano QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.344.801, según consta de acta de Defunción Nº 249 (folio 07); que el expresado De Cujus, fue en vida progenitor de las ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs V-13.238.952 y V-21.278.802 respectivamente, presentando las respectivas partidas de nacimiento; que mantenía una Unión Estable de Hecho con la ciudadana HILDA MARGARITA ROJAS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.048, anexa Registro de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil de este Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, de fecha 17/03/2014, que por este motivo acuden por ante esta autoridad, con el fin que se les declare como sus Únicas y Universales herederas, según acta nacimiento donde se demuestra la condición de hijas del ciudadano QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA y como concubina a la ciudadana HILDA MARGARITA ROJAS PRADO.
Asimismo, solicitan que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido, del análisis de las actas cursantes en autos, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del Registro de Defunción Nº 249, expedido en fecha 25/06/2015, por la Oficina de Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, anexa al folio siete (07) del presente asunto, se demuestra que el decujus QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA, falleció el 23/06/2015, asimismo se demuestra que según Copia Certificadas del ACTA DE NACIMIENTO Nrs 458 y 118, emitida por el Registro Civil de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda cursante a los folios 8 y 9, que las ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, que las mismas. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las testimoniales de los ciudadanas ROMELIA MARIA FLORES DE PRADO, venezolana, de 62 años de edad, Casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.345.434, domiciliada en la carrera 4 con calle 4, Casco Central, casa Nº 03-55 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico y JUAN BAUTISTA GOMEZ, venezolano, de 64 años de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.116.108, domiciliado en Cañafístola, sector 5, vereda 23, casa Nº 07 de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de NACIMIENTO, que el decujus, deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, plenamente Identificados, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora a bien, con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana HILDA MARGARITA ROJAS PRADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.048, esta Jurisdicente, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/05, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, es clara al señalar entre otras cosas que:
OMISSIS….
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición… omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana HILDA MARGARITA ROJAS PRADO, antes identificada, acude ante esta vía jurisdiccional con el fin de que se le tenga, junto a las Ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, plenamente identificada, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del decujus QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA, sin que conste en autos, la prueba eficaz que permitan verificar el carácter o condición que se atribuye, como concubina del decujus, si bien es cierto que consigna a los autos el Registro de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil de este Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, de fecha 17/03/2014, esta documental no constituye la prueba fundamental que señala la Sala Constitucional que esa unión estable haya sido declarada conforme a la ley, con una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial señalado, se tiene que para demostrar la relación estable de hecho, se requiere que exista previamente de una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la evacuación testimonial y del Acta de Defunción, emanado por la Oficina de Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del estado Guarico, la cual riela al Folio 7 y Actas de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal y Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, la cual riela el folio 8 y 9, y no habiendo oposición en el mismo, se declara conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como “ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” de los derechos sobre los bienes dejados por el decujus QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.801, a sus hijas ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros, como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano QUINTIN MELECIO BETANCOURT MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.344.801, fallecida el 23 de Junio de 2015, a sus hijas ciudadanas INGRY KARINA RAMONA BETANCOURT PRADO y LILIANA BETANCOURT ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs V-13.238.952 y V-21.278.802 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a los solicitantes y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2017, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.) conste.
La Secretaria,

En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.

La Secretaria,


Solicitud: N° 987-2017.-
MCR/eh/maryuri.