REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


SOLICITUD: Nº 979-2017.

SOLICITANTES: Ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.990.365
APODERADO JUDICIAL: Juan Bautista Aguirre, Inpreabogado Nº 8.849,
PARTE OPOSITORA: JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.631.286,
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS ALBERTO PINO Inpreabogado Nº 68.512
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: OPOSICION AL JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).

Conoce este Tribunal de la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada por la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.365, y sus recaudos anexos, asistida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, Inpreabogado Nº 8.049 y recibida en este Tribunal en fecha 04 de abril de 2017, dándosele entrada por auto de fecha 07/04/2017, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada YANIRETH HURTADO, la cual este tribunal declara con lugar y procede a conocer la presente solicitud.
Por auto de fecha 22/03/2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente solicitud (folio 3).
Ahora bien, la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, solicita se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurias que alega son construidas por ella en un lote de terreno propiedad Municipal, constante de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (232 Mts2), con un área de construcción de Ciento veintidós Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (122,49) Mts2), ubicadas en el Barrio Guaicaipuro, calle Miranda, casa s/n de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Continúa alegando, que inicialmente la casa constaba de dos (2) dormitorio y que con el tiempo con su propio esfuerzo y con dinero de su peculio particular, la ha transformado en una casa de las siguientes características: Tres (3) dormitorios, un (1) recibo, una (1) cocina-comedor, dos baños internos con sus respectivos accesorios, con instalaciones de agua servidas y aguas blanca, instalaciones eléctricas de forma interna, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ejido Municipal en 21,10Mts2; Sur: Nicolás Salazar en 21,60 Mts2; Este: Calle Miranda en 11,25 Mts2 y Oeste: Carmen Febre en 11,25 Mts2.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, cursante en el folio 4 al 10 el ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, antes identificado se opone a la presente solicitud presentada por la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, ya identificada, alegando que la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, no construyo las bienhechurias, que las mismas fueron construidas por el con su trabajo y esfuerzo, que el adquirió los materiales, que el cancelo los albañiles que realizaron la fabrica, que el compro el techo, friso las paredes, hizo baños y cocina. Fundamenta su oposición en los artículos 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y 936 del Código de Procedimiento Civil. Por último indica que hace formal oposición a que el titulo supletorio de estas bienhechurias sean puestas a nombre de la precitada ciudadana, que ella no las ha construido ni las ha fomentado, que las misma las fomento el. (Folios 4). Con dicho escrito anexo documentales.
Vista la oposición el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abre la articulación probatoria conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Llegados los autos a este Tribunal, quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto, resuelve la inhibición planteada y habiendo promovido pruebas ambas partes en esta incidencia para demostrar sus afirmaciones, este Tribunal por auto de fecha 21/04/2017, admite las pruebas de las partes. (Folio 33 y 34).
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El caso de autos se refiere a un procedimiento voluntario de las llamadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el presente caso, una vez solicitada en jurisdicción voluntaria se decrete Titulo Supletorio sobre las bienhechurias mencionadas en la solicitud, el ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que no habiendo parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, el Juez está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura es decir, dejando a salvo en todo caso derechos de terceros.
Este principio es reforzado por nuestro legislador adjetivo, según el artículo 11 del mencionado Código de Procedimiento Civil cuando señala: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
De lo esgrimido se destaca, que cuando se presenta la oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial….”
Es evidente entonces, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, que deban ser resueltas en procesos contenciosos.
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas se observa que la solicitante del titulo supletorio trajo a los autos la autorización para Evacuar el presente justificativo y Cedula Catastral ambos de fecha 21/03-2017, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, dirigido a este Tribunal y a nombre de la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, a los fines de que se le decrete titulo supletorio sobre las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
- Recibo de pago de impuestos Municipales
-Marcado “A”, documento de compra venta, reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción judicial del estado Guárico den fecha 08 de diciembre de del año 1987.
-Facturas de pago de electricidad a nombre de la solicitante ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA.
- Constancia de Aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guaicaipuro los Indios residencia a nombre de la solicitante.
- Promovió y se evacuaron también las testimoniales de los ciudadanos FELIX JOSE GALLARDO, BEDA MARGARITA FEBRES, ABIN ISBELIS MORENO TERAN, DANIELA HIDALGO, YADIRA LIZALQUI SANCHEZ CASTILLO y LUISA HERNANDEZ, de los cuales fueron evacuados y rindieron sus declaraciones los ciudadanos YALEXIZ ZAMBRANO y MARIA FILOMENA PRADO, los cuales respondieron al interrogatorio que a viva voz le hicieran ambas partes, en la cual indican que los solicitantes hizo las mejoras al inmueble objeto de la presente solicitud.
De la misma manera la parte opositora promovió pruebas documentales tales como:
- Con el escrito de oposición acompaño escrito dirigido a l Director de Catastro Municipal, mediante el cual solicita se paralice la tramitación de la Ficha Catastrar a nombre de la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA.
- Copia de Plano, RIF, y Cedula de identidad a nombre del ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, solicitud de justificativo de testigo sin firma.
- Se evacuo la Inspección judicial solicitada en la Oficina de Catastro Municipal de esta ciudad de Calabozo, en la que se dejo constancia de los particulares solicitados, relacionado con la tramitación de Cedula catastrar hecha por la parte opositora.
- Promovió y se evacuaron también las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSE VERA MEDINA, JENIS RAFAEL ESPAÑA BEJAS, MANUEL ANTONIO RAMOS, y JUAN CARLOS CONTRERAS, los cuales respondieron al interrogatorio que a viva voz le hicieran ambas partes, en la cual indican que el ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, fue el que realizo las mejoras y construcciones objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, analizado el presente caso quien decide, concluye que ambas partes promovieron pruebas para demostrar sus afirmaciones, pero por tratarse la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, considera este Tribunal suficiente sin entrar a valorar el acerbo probatorio para decidir conforme a derecho, por lo que, con vista a la oposición efectuada por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, mediante escrito de fecha 24/03/2017, oponiéndose a la presente solicitud presentada por la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR, ya identificada, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”, y de conformidad con el acervo probatorio esta Jurisdicente quedo Clara que el presente caso debe resolverse en Jurisdicción Contenciosa, ya que por una parte la solicitante presenta en primer lugar ficha catastral y autorización para evacuar titulo y por su parte el opositor, también promueve pruebas, asimismo, de las declaraciones testimoniales se observa, de las promovidas por la solicitante estos aseguran que quien hizo las construcciones y mejoras al referido inmueble fue la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA. Por otra parte, de las presentadas por el opositor, aseguran lo mismo a favor del ciudadano JULIO CESAR CORONADO MENDOZA. Asimismo, la parte solicitante a ciudadana MERY NARGELY SALAZAR SILVA, a través de su apoderado judicial abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, presenta escrito alegando que quedo demostrado que quien realizo las construcciones fue su representada. En consecuencia de lo antes analizado y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado y conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar el sobreseimiento de la presente solicitud y se declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de solicitud de Justificativo para perpetua memoria (Titulo Supletorio) presentado por la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.990.365, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, Inpreabogado Nº 8.049, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Hágase entrega de los originales y las copias certificadas que soliciten las partes y déjese constancia en el Libro Diario.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maria Mieres, funcionaria adscrita a este Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas, La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete 2017, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) conste.

La Secretaria,




Solicitud: N° 979-2017.
MCR/EH