REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ( CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 11 de mayo del Año 2.017.-

207º y 158º

SENTENCIA NRO. 14-11052017

EXPEDIENTE NRO.14-2367.-

JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.192.068.-

PARTE DEMANDADA: DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.766.-

DECISIÓN: CON LUGAR.

I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.192.068, domiciliada en la Calle Paraíso, Nro. 28, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hija.
En cuya audiencia la parte actora manifestó, que de su unión con el ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 14.706.766, residenciado en la calle pellon y palacios, diagonal a la línea de taxi TIM en esta misma ciudad y trabaja en la cueva de jeans, ubicada en la esquina de los ilustres próceres con bolívar pero es el caso que desde el mes de diciembre del 2.013 que se separaron, el padre de su hija no ha tenido mas nada que ver con ella en la forma correcta, ya que para el mes de diciembre le dio la cantidad de tres mil quinientos y zapatos, para el cumpleaños de la niña le dio mil quinientos y así sucesivamente, es un rollo cada vez que va a buscar lo poco que le da pera la niña, es por esa razón que comparece ante este Tribunal, a los fines de solicitar se fije una obligación de manutención a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales, aparte de compartir ella los gastos de medicinas, útiles y uniforme. Es todo.-
En fecha 07/10/2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 14/10/2014, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA, debidamente firmada.-
En fecha 20/10/2014, en la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se dejo constancia que no hubo conciliación, ni contestación ni por si, ni por medio de apoderado.-
En fecha 29/10/2014, compareció la ciudadana HOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, consignando relación de gastos de su hija.-
En fecha 06/07/2015, compareció la ciudadana HOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, solicitando se fije una obligación manutención provisional por cuanto el obligado no ha cumplido con lo que le corresponde.-
En fecha 21/07/2015, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes.-
En fecha 24/09/2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación de los ciudadanos DANILO ENRIQUE RUBIEN MURIA y YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEGA, sin firmar.-
En fecha 31/03/2016, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes.-
En fecha 20/04/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA, debidamente firmada.-
En fecha 25/07/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEGA, sin firmar.-
En fecha 03/08/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/09/2016, compareció el Secretario dejando constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación de la demandante.-
En fecha 02/11/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librara nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Guárico, con despacho de exhorto y oficio Nro. 2580-545.-
En fecha 24/01/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los auto la resultas del despacho emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se notificara al Fiscal Décimo del Ministerio Público, las cuales fueren remitidas a este Tribunal mediante oficio Nro. 2600-9112 de fecha 09/01/2017.-
En fecha 26/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar despacho de exhorto y boletas de notificación de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de remitirlas nuevamente con oficio Nro. 2580-036, para que practiquen la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En fecha 27/03/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la Opinión Fiscal.-
En fecha 04/04/2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se notificara al Fiscal Décimo del Ministerio Público, las cuales fueren remitas a este Tribunal mediante oficio Nro. 259-17 de fecha 10/03/2017.-

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para que el acto conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación, y el demandado en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.-



III
DE LAS PRUEBAS

En la exposición oral la parte accionante consigno, Documental:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.
La parte demandante, no promovió pruebas.

IV
MOTIVA

Vencido el lapso de pruebas y estando en lapso para dictar la respectiva sentencia, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.192.068, domiciliada en la Calle Paraíso, Nro. 28, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hija, demanda al ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 14.706.766, quien esta residenciado en la calle Pellon y Palacios, diagonal a la línea de taxi TIM en esta misma ciudad y trabaja en la cueva de jeans, ubicada en la esquina de los Ilustres Próceres con Bolívar, pero es el caso que desde el mes de diciembre del 2.013 que se separaron, el padre de su hija no ha tenido mas nada que ver con ella en la forma correcta, ya que para el mes de diciembre le dio la cantidad de tres mil quinientos y zapatos, para el cumpleaños de la niña le dio mil quinientos y así sucesivamente, es un rollo cada vez que va a buscar lo poco que le da pera la niña, es por esa razón que comparece ante este Tribunal, a los fines de solicitar se fije una obligación de manutención a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales, aparte de compartir ella los gastos de medicinas, útiles y uniformes.-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco (05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.-
En este sentido en cuanto, a la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello, en virtud de la tutela judicial efectiva, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la tramitación de la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.

b) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

En el caso que nos atañe, este juzgador descarta el primer caso planteado en el literal “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: (…) “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cuatro (04), la cual se aprecia como documento público de conformidad con el articulo 1.358 del código civil venezolano y se desprende del mismo que la niña no ha sido reconocida como hija por el demandado.-

Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, y evidenciando el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, quedó demostrado mediante la partida de nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario o judicial de la niña, en virtud de que la mencionada niña aparece registrada como hija del demandado, esto es, para poder establecer la Obligación de Manutención en casos especiales según la norma, por lo tanto para quien aquí juzga, considera indicio suficiente, preciso y concordante que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al treinta (30 %), de un salario mínimo actual, que para los efectos de la obligación de manutención, mas el sesenta 60% en los meses de Agostos y Diciembre, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con Funciones de Distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.192.068, en su condición de madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA venezolano, de titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.766, a favor de su hija cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con Funciones de Distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico., en Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.------------------------------------------------

El Secretario,


MAAG/yv.-
Exp. Nro. 14-2367.-






BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-

207° y 158°

SE HACE SABER

A la ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.192.068, domiciliada en la Calle Paraíso, Nro. 28, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en la causa Nro. 14-2367 de Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por usted contra el ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 14.706.766, por ante este Juzgado, en esta misma fecha se dictó sentencia.-
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificada.-


EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-


LA NOTIFICADA,


FIRMA: __________________ FECHA _______________ HORA: ___________


MAAG/yv.- .
Exp. Nro. 14-2367.-


Dirección del Tribunal: Calle Sucre, edificio MAMOSHA, piso 2, N°. A-2, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Teléfono N°. (0238) 3343554.-



BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-

207° y 158°

SE HACE SABER

Al ciudadano DANILO ENRIQUE RUBIN MURIA venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 14.706.766, quien esta residenciado en la Calle Pellón y Palacios, diagonal a la línea de taxi TIM en esta misma ciudad y trabaja en la cueva de jeans, ubicada en la esquina de los Ilustres Próceres con Bolívar de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa Nro. 14-2367 de Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta en su contra por la ciudadana YOHANA JUGELDY FERNANDEZ VEZGA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.192.068, por ante este Juzgado, en esta misma fecha se dictó sentencia.-
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.-


EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

EL NOTIFICADO,


FIRMA: __________________ FECHA _______________ HORA: ___________


MAAG/yv.- .
Exp. Nro. 14-2367.-