REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 18 de Mayo del Año 2.017.-
207º y 158º

SENTENCIA NRO. 19-18052017.-

EXPEDIENTE NRO. 17-2.611.-

FECHA: 18 de Mayo del 2017.-

JUICIO: REVISION AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE DEMANDANTE: LUZ KATY MARQUEZ SANMARTIN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.884.019.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CASTILLO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.372.550.-

DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana LUZ KATY MARQUEZ SANMARTIN, sin asistencia de abogado, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.884.019, domiciliada en la calle 03 sector José Félix Rivas de Ipare de municipio, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de sus hijos.
En cuya audiencia la parte actora manifestó, que el caso que en la primera oportunidad quedó convenido la cantidad por obligación de manutención de cuatro mil boleares (Bs. 4.000,00), y hace del conocimiento de este juzgado que en lo referente al complemento del contenido de la obligación de manutención tales como vestido, educación, cultura, calzado, medicinas entre otros, el obligado no cumple con su cuota de 50% por ciento que le corresponde, solo en diciembre del año 2016, cumplió pero no en su totalidad con los gastos decembrinos; aspecto este que sirve también de fundamento para solicitar la revisión de la obligación de manutención. Por lo cual solicita respetuosamente de este juzgado, se le revise sus ingresos y beneficios que tiene por su trabajo.
En fecha 17/03/2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 21/03/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana LUZ KATY MARQUEZ SANMARTIN debidamente firmada.-
En fecha 22/03/2017, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO SECO, debidamente firmada.
En la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte la ciudadana LUZ KATY MARQUEZ SANMARTIN, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.095 y por otra parte el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.372.550, y en el mismo, las partes no llegaron a un acuerdo de lo cual se dejo constancia en autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de haber comparecido demandado a la audiencia de conciliación, el mismo en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.
En fecha 27/03/2017, se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que se designe a favor de los adolescentes un Defensor Público.
En fecha 24/04/2017, se acordó agregar a los autos opinión fiscal.
En fecha 28/04/2017, diligenció el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, mediante el cual acepto el cargo como defensor en la presente causa.
En fecha 09/05/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio Nº 2600-9373 de fecha 24/04/2017, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que remiten las resultas de la comisión para la notificación fiscal.
En fecha 11/05/2017, compareció el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en esta misma fecha.
III
DE LAS PRUEBAS

Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.
Por otra parte, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Provisorio Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensa Publica del Estado Guarico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó e hizo valer el mérito favorable del Acta de Nacimiento de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Promovió e hizo valer el contenido del acta suscrita ante este Tribunal en cuanto al acta de conciliación en que no se llegó a ningún acuerdo.

IV
MOTIVA

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, señalando que en la primera oportunidad quedó convenido la cantidad por obligación de manutención de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y hace del conocimiento de este Juzgado que en lo referente al complemento del contenido de la obligación de manutención tales como vestido, educación, cultura, calzado, medicinas entre otros, el obligado no cumple con su cuota de 50% por ciento que le corresponde, solo en diciembre del año 2016, cumplió pero no en su totalidad con los gastos decembrinos; aspecto este que sirve también de fundamento para solicitar la revisión de la obligación de manutención. Por lo cual solicita respetuosamente de este juzgado, se le revise sus ingresos y beneficios que tiene por su trabajo.
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco y seis (05 y 06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños.
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cinco (05) y seis (06), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los niños fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
2) Promovió el contenido del acta cursante en el folio 17 de la presente causa referente al acto de conciliación, lo cual este Tribunal la desecha por cuanto la misma no es idónea para demostrar los hechos controvertidos.
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
que en la primera oportunidad quedó convenido la cantidad por obligación de manutención de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y hace del conocimiento de este juzgado que en lo referente al complemento del contenido de la obligación de manutención tales como vestido, educación, cultura, calzado, medicinas entre otros, el obligado no cumple con su cuota de 50% por ciento que le corresponde, solo en diciembre del año 2016, cumplió pero no en su totalidad con los gastos decembrinos; aspecto este que sirve también de fundamento para solicitar la revisión de la obligación de manutención. Por lo cual solicita respetuosamente de este juzgado, se le revise sus ingresos y beneficios que tiene por su trabajo.
Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al cuarenta (40 %) de un Salario Mínimo Actual, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, 80% del salario mínimo nacional en los meses de agosto y diciembre, que para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ KATY MARQUEZ SANMARTIN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.884.019, en su condición de madre de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.372.550, a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-------------------------------------------------------------

El Secretario,


















MAAG/mt.-
Exp. Nro. 17-2.611.-