REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 02 de Mayo del Año 2.017
207º y 158º

Expediente N°. 11-1.674.-

Sentencia Nro.- 01-02052017.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Actora: NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 10.496.989.-

Parte Demandada: JOSE BENITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.208.041.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05/10/2.011, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 10.496.989, domiciliada en la Urbanización Francisco Torrealba, Vereda 14, casa S/N de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadanos JOSE BENITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.208.041, donde procrearon 02 niñas (De conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifican a los niños, niñas y adolescentes) quien puede ser emplazado Parcela Nro. 15, sector La Cabinera, el Tocuyo, Estado Lara, quien aportaba la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) semanales, cantidad esta que cumplió hasta el mes de mayo del presente año 2011, luego bajo la cantidad a quinientos bolívares (Bs. 500,00) y posteriormente a trescientos bolívares (Bs. 300,00), aunado a esta situación el también cancelaba colegio, servicios básicos entre otros gastos y dejo de hacerlos desde ese mismo mes, me he comunicado con el vía telefónica y no he conseguido conciliación alguna, ya que alega no tener dinero, al igual me llamo su secretaria manifestó que su jefe ciudadano JOSE PEREIRA, no tenia dinero para seguir aportándoles a las niñas, que buscara las formas de mantener a las niñas. Quiero acotar a este Tribunal que el padre de mis hijas es propietario es propietario de dos (02) empresas, además su trabajo habitual el de comprar cosechas a los agricultores y comercializadores en el Mercado Mayor de Coche, es por lo que acudo a esta instancia a solicitar se fije judicialmente una obligación de manutención, a favor de mis menores hijas, cantidad esta que estimo en MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) semanales, ya que una de las niñas comienza en la Universidad y eso requiere mayor gasto.- Folios 01 al 04.-
Admitida la acción en fecha 05/10/2.011, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y exhorto junto a oficio a JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO con boleta de citación al demandado.- Folios 05 al 08.-
En fecha 10/11/2.011, el Alguacil consigna boletas del Fiscal Decimo del Ministerio Publico, debidamente firmada. Folios 09 y 10.-
En fecha 14/06/2.012, se recibió despacho de exhorto del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO, con boleta de citación sin firmar.- Folios 11 al 18.-
En fecha 14/06/2.012, se dicto auto acordando foliatura irregular, el Secretario de esta sede Jurisdiccional, dejo constancia de dicha corrección.- Folios 18 y 19.-
En fecha 02/05/2.017, el Juez Provisorio se aboco a la presente causa, se acordó corregir foliatura irregular, el Secretario de esta sede Jurisdiccional, dejo constancia de dicha corrección.- Folios 20 y 21.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día cinco (05) de octubre del año 2.011, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 02/05/2017, fecha esta en la que el Secretario dejo constancia de la corrección de foliatura, y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte accionante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 01:57 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
El Secretario,





















MAAG/mt.-
EXP: 15-2.431.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°

Altagracia de Orituco, 02/05/2.017.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 10.496.989, domiciliada en la Urbanización Francisco Torrealba, Vereda 14, casa S/N de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 11-1.674, contentiva al FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra de la ciudadana JOSE BENITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.208.041, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-

Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-


EL JUEZ,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

FIRMA: _______________________
FECHA: _______________________
EXP. N°: 11-1.674.-
MAAG/mt.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 11-1.674 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PEREZ contra JOSE BENITO PEREIRA, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-




















Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2.431 de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano GRAZZIA KAROLINA DELGADO VALERO contra CARLOS LUIS MORILLO LOPEZ, por ante este Tribunal.-

Certificación que se expide conforme a lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Altagracia de Orituco, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-