REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en Sede Civil.

Altagracia de Orituco, 23 de mayo del Año 2.017.-

207º y 158º

Expediente N°. 15-7.664.-

Sentencia Nro.- 26-23052017.-

Motivo: JUSTIFICATIVO.-

Decisión: PERDIDA DE INTERES PROCESAL.-

Parte solicitante: LUZ MAYIRA SANCHEZ BOYER, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.857.457.-

Abogado Asistente: ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.019.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante solicitud de Justificativo de Testigo interpuesto en fecha 16/11/2016, por la ciudadana LUZ MAYIRA SANCHEZ BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.857.457, asistida por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.019.- Folios 01 al 09.-
En fecha 27/11/2015, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo, y desde el dictado de dicho auto no consta a los autos actividad alguna con respecto a la consignación de las actas de nacimientos de su hijos menores, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente solicitud, se pudo evidenciar que desde que fue recibido el escrito, la parte solicitante no ha comparecido a consignar los recaudos fundamentales ni gestionados los trámites tendientes a la admisión de la misma.-
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda en este caso una solicitud, se deja inactivo el proceso, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos en relación a la solicitud justificativo, encuadra perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de un (01) año desde que fue interpuesta la acción, sin que la parte actora haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL en el presente Procedimiento que solicitud de justificativo de testigo LUZ MAYIRA SANCHEZ BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.857.457.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,


ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
















MAAG/mt.-
EXP: 15-7.664.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la Solicitud signada con el Nro. 15-7.664, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Secretario,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-