REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 04 de Mayo del Año 2.017.-

207º y 158º

SENTENCIA NRO. 03-04052017.-

EXPEDIENTE NRO. 16-2579.-

JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARINA REYES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.622.095.-

PARTE DEMANDADA: YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.621.599.-

DECISIÓN: CON LUGAR.
I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ZULAY MARINA REYES LANDAETA, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.622.095, domiciliada en Paural 03, calle principal, casa Nro. 47, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de sus hijos.

En cuya audiencia la parte actora manifestó, que de su unión con el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 13.621.599, quien labora como bedel en la Escuela Básica de Guaiqueries en Altagracia de Orituco, procrearon dos (02) hijos, indica la accionante que el padre de sus hijos, no esta cumpliendo con sus obligaciones, tanto en alimentación y gastos médicos, etc., es el caso que convivió con el y hace tiempo el ciudadano ha incumplido con sus obligaciones como padre, y no puede sostenerlos sola porque esta desempleada. Es por lo que pide dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado obliguen a cumplir Copn su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto, es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente, citen al ciudadano en la siguiente dirección: plural 3, calle 3, punto de referencia la escuelita de esta ciudad de Altagracia de Orituco. Acompaño actas de nacimiento marcadas con la letra “A” y “B” copia de la cedula de identidad marcadas con la letra “C”. Solicitud que se ve en la necesidad a interponer en vista de alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a YSMAEL EDUARDO PALCIOS HERRRERA, ya identificado. Solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al fiscal décimo del ministerio público.-

En fecha 02/11/2016, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 09/11/20106, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana ZULAY MARINA REYES LANDAETA debidamente firmada.-
En fecha 30/11/2016, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, debidamente firmada.-

En la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte la ciudadana ZULAY MARINA REYES LANDAETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.095 y por otra parte el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.621.599, y en el mismo, las partes no llegaron a un acuerdo de lo cual se dejo constancia en autos.-

En fecha 07/12/2016 se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que se designe a favor de los adolescentes un defensor público.-
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de haber comparecido demandado a la audiencia de conciliación, el mismo en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.-

En fecha 19/01/2017, compareció por ante este Juzgado, el abogada JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de exponer su aceptación al cargo para el cual fue designado.-
En fecha 19/01/2017, se agregaron a los autos las resultas libradas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Juan German Roscio Nieves de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 24/01/2017, se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos la opinión fiscal.-
En fecha 08/02/2017, se dicto auto mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse a partir del presente auto.-
En fecha 21/02/2017, se dictó auto mediante el cual se repone la causa en virtud de que el defensor publico con competencia en la materia no cumplió con sus obligaciones, ordenándose librar nuevo oficio a la defensa publica a los fines de que designe nuevo defensor.-
En fecha 06/04/2017, compareció la defensora publica con competencia en la materia, y consigna oficio de designación y acepta el cargo como defensor en el presente juicio.-
En fecha 20/04/2017, compareció la defensor publico auxiliar segunda € en protección de Niños, Niñas y Adolescente de la defensa publica del Estado Guarico, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.-
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.

Por una parte, la abogada DAMARIS FIGUEROA GUZMAN, Defensora Pública auxiliar en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó e hizo valer el mérito favorable del Acta de Nacimiento de los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-

IV
MOTIVA

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana ZULAY MARINA REYES, plenamente identificada en autos, manifestó, en el acta de exposición oral manifestó, que de su unión con el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 13.621.599, domiciliado en Paural 3, calle principal, casa Nro. 47, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon dos (02) hijos, e indicó la accionante que el padre de sus hijos, no estaba cumpliendo con sus obligaciones, tanto en alimentación y gastos médicos, etc., pero es el caso que convivió con el y hace tiempo el ciudadano ha incumplido con sus obligaciones como padre, y no puede sostenerlos sola porque esta desempleada. Es por lo que pidió dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado, obliguen a cumplir Con su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto, es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente, citen al ciudadano en la siguiente dirección: Paural 3, calle 3, punto de referencia la escuelita de esta ciudad de Altagracia de Orituco. Acompaño actas de nacimiento marcadas con la letra “A” y “B” copia de la Cédula de Identidad marcadas con la letra “C”. Solicitud que se ve en la necesidad a interponer en vista de alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRRERA, ya identificado. Solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al fiscal décimo del ministerio público
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cuatro y cinco (04 y 05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan los folios cuatro y cinco (04 y 05), las cuales se aprecian como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del código civil venezolano y se desprende del mismo que los adolescentes fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-

Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la partida de nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.

En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta que el obligado el padre de sus hijos, no estaba cumpliendo con sus obligaciones, tanto en alimentación y gastos médicos, etc., pero es el caso que convivió con el y hace tiempo el ciudadano ha incumplido con sus obligaciones como padre, y no puede sostenerlos sola porque esta desempleada. Es por lo que pidió dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado, obliguen a cumplir con su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto, es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente, citen al ciudadano en la siguiente dirección: Paural 3, calle 3, punto de referencia la escuelita de esta ciudad de Altagracia de Orituco. Acompaño actas de nacimiento marcadas con la letra “A” y “B” copia de la cedula de identidad marcadas con la letra “C”. Solicitud que se ve en la necesidad a interponer en vista del alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRRERA, ya identificado. Solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al fiscal décimo del ministerio público. Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-

Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al treinta (30 %) de un salario mínimo nacional actual, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyudar con la madre en los gastos referentes a consultas médicas, medicinas, más el 60% del salario mínimo nacional en los meses de agosto y diciembre, para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a sus hijos. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULAY MARINA REYES LANDAETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.622.095, en su condición de madre de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano YSMAEL EDUARDO PALACIOS HERRERA, venezolano, de titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.621.599 a favor de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- Publíquese y Regístrese.-

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Acc,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión dejándose copia certificada para el Archivo del Despacho.-------------------------------------

La Secretaria Acc,

MAAG/yv.-
Exp. Nro. 16-2579.-