REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, ocho (08) de mayo del Año 2.017.-

207º y 158º

EXPEDIENTE Nro. 14-2.355.-

SENTENCIA Nro. 10-08052017

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DECISIÓN: INADMISIBLE.-

PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.097.525, V-16.236.937, V-18.066.939 y V-20.088.864, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Sucre casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.295.835 y V-12.118.226 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.425 y 199.428.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, folio 153 al 159, protocolo Primero, Tomo tres, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.068.-

APODERADO JUDICIAL: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.106.-

I
DE LOS HECHOS
Ocurren por ante este Tribunal, las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS Y NAOMY TERESA RENDON DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.525, V-16.236.937, V-18.066.939 y V-20.088.864, respectivamente y domiciliadas en la calle Sucre casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, alegando ser socias de la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA” debidamente registrada en el Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 33, folio 153 al 159, protocolo Primero, Tomo tres, debidamente asistidas por los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRESQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.295.835 y V-12.118.226 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.425 y 199.428, a proponer demanda por RENDICION DE CUENTAS, en contra de la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.068 de este domicilio, asimismo, alegan que: el trece 13 de mayo del dos mil 2003, los profesores NANCY DALIS DE RENDON, GRACIELA DEL CARMEN PERERIA DE AVILA, MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, FERNANDO HERNANDEZ CHILIBERTTI, JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, IRIS BELINDA LOPEZ y MAGDALENA TORRES, la primera supra identificada, el resto, venezolanos, mayores de edad, educadores, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.640.987, V- 4.713.068, V-4.713.077, V-4.391.056, V- 5.962.593 y V- 8.417.321, respectivamente, todos de este domicilio, decidieron fundar, como en efecto hicieron, una Asociación Civil sin Fines de Lucro la cual tiene por nombre UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE LA VICTORIA, cuyo objeto es satisfacer las necesidades vitales de las familias y de los ciudadanos en cuanto a la educación, siendo su objeto fundamental impartirla en los niveles de pre-escolar, básica, diversificada y profesional en forma directa de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Educación, Cultura y Deporte, teniendo como Norte los postulados que prevén a la educación como un fin, tal como lo establece lo previsto en el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Acta Constitutiva registrada en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, folio 153 al 159, protocolo primero, tomo tres 03, segundo Trimestre del año dos mil tres 2003 el cual anexan en copia simple marcada con la letra “B”, y su original para ser devuelta (..), continúan alegando los accionantes que hasta la fecha los socios NANCY DALIS DE RENDON, supra identificada y JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, ya identificado, no percibieron nunca el reparto de las utilidades que quedaban en cada cierre del ejercicio económico, que de manera anual tenia que declarar dicha asociación, como quedo establecido en un Acta de Asamblea que en fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), se celebró para analizar los Resultados Gerenciales y Administrativo y se dispuso en el numeral 9 que “todos los socios son dueños por parte inequívocamente exactas y que las utilidades deberán ser repartidas, en forma equitativa, entres los socios a final del año o cuando se estime pertinente”, la misma quedó registrada en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el numero 13, folio 75 al 80, protocolo primero, tomo 19, del año dos mil cuatro (2004), la cual anexan en copia simple marcada con la letra “C” y original para que sea vista y devuelto. (..), prosiguen alegando las accionantes, que en varias ocasiones la profesora NANCY DE RENDON, solicitó reincorporarse a las actividades académicas que tenia años atrás, pero que la obligaron a retirarse de las mismas sin causa justificada, lo que origino un litigio laboral entre la Asociación epónima y los profesores NANCY DE RENDON y FERNANDO RENDON, supra identificados, en donde el Tribunal Laboral de San Juan de los Morros del Estado Guárico, obligó a la persona jurídica, ampliamente identificada, a pagarles las prestaciones sociales generadas por los años de servicios prestados como profesionales de la educación, como se demuestra en la sentencia emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros el veinte (20) de febrero del dos mil ocho (2008), el cual anexan en copia simple marcada con la letra “D”, quedando dicha sentencia definitivamente firme con el pronunciamiento del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01/07/2008, anexan copia simple de la sentencia del Tribunal Superior marcada “E”, sostienen los demandantes que hay que hacer énfasis en que nada tiene que ver esto con el pago de utilidades de los estados gananciales como socios de dicha Asociación, asimismo, señalan que en el acta constitutiva de la Asociación Civil Batalla de la Victoria, no se menciona una cantidad o porcentaje exacto de cuanto fue el aporte de cada uno de los socios, tan solo se menciona en el Artículo 26 que para efectos fiscales queda establecido que para el inicio de su actividades tiene un capital que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), lo que evidencia que el aporte fue de parte inequívocamente exactas. De siete (07) socios que conforman la Asociación epónimo, como se evidencia en el Acta Constitutiva de la misma, le corresponde un catorce con veintinueve por ciento (14,29%) a cada uno, pues, del cien por ciento (100%) del aporte inicial dividido entre siete (07), que son el numero de socios, resulta el catorce con veintinueve por ciento (14,29%). Siguen alegando los accionantes de autos, que en vista de estos hechos narrados se creó un clima de desarmonía entre sus mandantes y el resto de los socios y fueron dejando a un lado a la profesora NANCY DE RENDON y a sus hijas MARIA, VANESSA y NAOMY, estas ultimas identificadas ut supra, gracias a la sucesión ARMANDO RENDON SANCHEZ, pasaron a heredar junto a su madre NANCY DE RENDON el cincuenta por ciento (50%) del catorce con veintinueve por ciento (14,29%) del derecho que le pertenecía al causante, lo que equivale al siete con quince por ciento (7,15%), a cada una de las herederas, debido a que el otro cincuenta por ciento (50%) de ese derecho le corresponde a la comunidad patrimonial conyugal que recae sobre la esposa del de cujus, supra identificada. Aclaran los accionantes, que es importante señalar, que a ninguno de sus mandantes, desde hace algún tiempo que no le mantienen informados, sobre gestiones y/o Asambleas realizadas por la Asociación, es decir, no han recibido ninguna notificación y/o citación a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a las cuales ellas tienen derecho de asistir, en el Acta Constitutiva en el Artículo 7 contempla un procedimiento para las convocación a las Asambleas de la Asociación, y a ellas no las han tomado en cuenta, porque por ningún lado consta sobre alguna notificación sobre ello.-
Por otro lado los accionantes en su escrito dan sus conclusiones y fundamentan en el derecho lo siguiente: que por todo lo antes expuesto se hace difícil que sus mandantes sigan en dicha Asociación, la profesora NANCY DALIS DE RENDON, identificada ut supra, por su parte, en los actuales momentos presenta problemas de salud, sus hijas, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, supra identificadas, herederas de una parte de un derecho en la Asociación Civil, cada una por su parte atienden sus obligaciones profesionales y no tienen tiempo de ejercer sus derechos adquiridos por la sucesión Armando Rendón Sánchez, en consecuencia, se procede a la ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (…), fundamentaron en la sentencia de fecha 13/10/2004 de la sala de casación civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (…). Finalmente en su petitorio solicitan: Primero: Rendición de cuenta de la Asociación Civil Batalla de la Victoria, supra identificada, desde el año de su fundación, trece 13 de mayo del año dos mil tres 2003 hasta el año en curso dos mil catorce 2.014. Segundo: El pago de las utilidades obtenidas de los estados gananciales, a los que hubiera lugar con los resultado arrojados en la rendición de cuenta solicitada en la cláusula primera, para cada una de sus mandantes en la siguientes porciones: la profesora NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, le corresponde en primer lugar un CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29%), como socia de la asociación, más el SIETE CON QUINCE POR CIENTO (7,15%) como cónyuge del causante, el profesor ARMANDO RENDON SANCHEZ, quien también fue socio de la misma, lo que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CATORCE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29%) que formaba parte de la comunidad patrimonial conyugal, mas el UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79%) del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, que se distribuye en la misma porción de heredera al igual que sus tres (03) hijas, lo que hace un total de VEINTITRÉS CON VEINTITRÉS POR CIENTO (23,23%) a MARIA YSABEL RENDON DALIS, le corresponde UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79%) a VANESSA JOSE RENDON DALIS, le corresponde UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79%) a NAOMY YESENIA RENDON DALIS, le corresponde UNO CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %), pidió la citación del demandado la personalidad jurídica ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, supra identificada, quien es Directora de la Asociación epónima y se practique en la siguiente dirección: calle José Marti, casa distinguida con el Nº 04, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.-
Estimo la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (944 UT). -
Estableció su domicilio procesal en la calle Colombia cruce con calle libertad, casa Nº 14, punto de referencia al lado de representaciones Daniel & Daniel, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Por ultimo solicitó al Tribunal admita la demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.-
Por auto de fecha 11/08/2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rendición de Cuentas propusieren las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY TERESA RENDON DALIS, ordenándose intimar a la ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.713.068, en su carácter de directora a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, para que rindiera las cuentas que le han sido solicitadas por las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY TERESA RENDON DALIS. Folio 57.-
En fecha 07/10/2014, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación de la parte demandada ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, debidamente firmada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA. Folio 59 y 59.-
En fecha 27/10/2014, compareció la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.713.068, casada, de profesión docente, asistida del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 51.106, y mediante escrito formaliza como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado, oposición a la demanda de rendición de cuentas, por no ser la persona que deba rendirlas, opone cuestiones previas en cuanto a la incompetencia del Tribunal, así como también, la ilegitimidad del citado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 346 del código procesal civil, promueve la cuestión previa previsto en el numeral 6 del articulo 340 del código de procedimiento civil, y la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 ejusdem. Folio 61 al 64.-
En fecha 27/10/2014, diligenció la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.640.987, asistida de abogado mediante el cual hace impugnaciones de las copias simples de la representación judicial, así como también del instrumento que en copia riela a los folios 07 al 09 del presente expediente, como también, impugna las copias simples de los documentos que rielan a los folios 10 al 18, del 19 al 24, del 25 al 30, del 31 al 47, del 48 al 49, del 50 al 56 por tratarse de no documentos auténticos, sino de copias simples. Folio 85 y 86.-
En fecha 03/11/2014, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados CESAR ISRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.425 y 199.428 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual impugnan acta marcada “C”, folio 83, y ratifican el instrumento poder que riela a los folios 7 al 9, de igual manera ratificaron los documentos que rielan a los folios 10 al 18, 19 al 24, 25 al 30, 31 al 47, 48 y 49, y 50 al 56 los cuales se exhiben para que los certifique el Secretario. Folio 87 al 118.-
En fecha 05/11/2014, diligenció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nº. 51.106, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual insiste en hacer valer la documental identificada con la letra C, que riela al folio 83, y asimismo hacer valer la diligencia de fecha 27/10/2014, señalando además que la presente demanda es inadmisible. Folio 119.-
En fecha 05/11/2014, se dictó auto mediante el cual se suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de conformidad con lo establecido en el Articulo 673 del código de procedimiento civil. Folio 120.-
En fecha 11/11/2014, compareció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito opone defensa perentoria de fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem y las cuestiones previas sobre la incompetencia del Tribunal, el numeral 4 y 11 del Artículo 346, además opuso el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folio 124 al 125.-
En fecha 17/11/2014, diligenciaron los abogados CESAR ISRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVRRA CARRESQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.425 y 199.428 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual efectúan alegatos e impugnan el acta anexada con el escrito de contestación de la demanda, ratificando los documentos certificados que constan en el expediente en los folios 87 al 116, efectuando oposición. Folio 127.-
En fecha 24/112014, se dicto decisión mediante el cual, se resuelve la cuestión previa opuesta por la demandada, en lo referente a la incompetencia del Tribunal, lo cual declaro sin lugar la misma. Folio 128 y 129.-
En fecha 02/12/2014, se dicto auto mediante el cual, se ordenó efectuar por secretaria computo en el cual consten cada una de las fases procesales transcurridas a partir del día 05 de noviembre de los corrientes, especialmente referido a las cuestiones previas opuestas por la demandada., lo cual se efectuó dicho computo en fecha 08/12/2014. Folio 130 y 131.-
En fecha 10/12/2014, se dictó decisión que resuelve las cuestiones previas 4 y 6 del código de procedimiento civil, declarándose sin lugar dicha cuestiones previas opuestas. Folio 132 y 133.-
En fecha 15/12/2014, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandante mediante el cual solicita se declare la condenatoria en costas a la parte perdidosa. Folio 139.-
En fecha 16/12/2014, diligenció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente. Folio 135.-
En fecha 12/01/2015, compareció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 138 al 141.-
En fecha 20/01/2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, y consignan escrito de alegatos. Folio 142 al 173.-
En fecha 20/01/2015, se dictó auto mediante el cual se suspende la causa por 90 días ordenándose aperturar el cuaderno de tercería. Folio 174.-
En fecha 20/01/2015, se dictó auto mediante el cual se advierte que se libraran las boletas una vez que la parte que solicitó el llamado al tercero, consigne los fotostátos requeridos. Folio 175.-
En fecha 27/04/2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 21/05/2015. Folios 176 al 180.-
En fecha 02/06/2015, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual hace alegaciones. Folio 181.-
En fecha 30/07/2015, se dictó auto mediante el cual el juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a las partes. Folio 182 al 184.-
En fecha 04/08/2015, el alguacil consignó boleta de notificación de los apoderados judiciales de la parte accionante debidamente firmada. Folio 185 y 186.-
En fecha 07/08/2015, el alguacil consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte accionada debidamente firmada. Folio 187 y 188.-
En fecha 24/09/2015, se dictó auto mediante el cual se advierte que la causa se encuentra paralizada y se reanudara en la fase de informes. Folio 189.-
En fecha 24/11/2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, mediante el cual solicitan el abocamiento del juez provisorio de este despacho quien se aboco mediante auto en fecha 27/11/2015 ordenando notificar a las partes. Folio 190 al 193.-
En fecha 10/12/2015, el alguacil consignó boleta de notificación de los apoderados judiciales de la parte accionante debidamente firmada. Folio 194 y 195.-
En fecha 14/01/2016, el alguacil consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte accionada debidamente firmada. Folio 196 y 197.-
En fecha 27/01/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó acumular la tercería en la pieza principal del presente expediente. Folio 198.-
En fecha 02/02/2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó aperturar una segunda pieza. Folio 199.-
En fecha 02/02/2016, se apertura la segunda pieza en la cual se acumuló la tercería. Folio 01.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERÍA.

Al folio 03, corre inserto auto de fecha 20/01/2015, mediante el cual se apertura el cuaderno de tercería.-
En fecha 20/1/2015, se dictó auto mediante el cual, se advierte a la parte que hizo el llamado al tercero que debe proveer sobre los fotostátos, a fin de librar las respectivas boletas. Folio 04.
En fecha 12/02/2015, diligencio el abogado JAVIER PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.106, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios al alguacil para que se proceda con los fotostátos, a objeto de librar las respectivas boletas, la cual fue acordado en fecha 09/03/2015. Folio 10 al12.-
En fecha 17/03/2015, diligenciaron los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, solicitan se decrete la perención de la instancia en la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 267 del código de procedimiento civil. Folio 13.-
En fecha 18/03/2015, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano FERNADO HERNANDEZ CHILIBERTI, debidamente firmada. Folio 14 y 15.-
En fecha 25/03/2015, se dictó auto mediante el cual se revoca todo lo actuado en la tercería y repone al estado de proferir un nuevo auto de admisión con las respectivas boletas de citación para el tercero, y en cuanto a los 90 días que la ley otorga para que se materialice la citación y contestación del tercero, se tendrán como validos los días que han transcurrido hasta esta fecha, se ordenó cómputo. Asimismo, respecto a la perención solicitada por la parte actora la misma fue negada. Folio 16 al 18.-
En fecha 25/032015, se dictó auto mediante el cual se suspende la causa principal por 26 días que son los que restan por transcurrir de los 90 que antes de la revocatoria y reposición ordenada, fueron conferidos, asimismo, se libraran las boletas una vez se consignen los fotostátos. Folio 20.-
En fecha 22/05/2015, comparece el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna escrito del tercero con poder incluido, el cual involucra la rendición de cuentas a que se contrae el petitorio de la demanda. Folio 21 al 57.-
En fecha 29/06/2015, comparecieron los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito hacen observaciones a las cuentas rendidas por la accionada. Folio 58.-
En fecha 10/07/2015, diligenció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual hace alegaciones con respecto al escrito de observaciones presentado por la parte actora. Folio 59.-
En fecha 27/07/2015, comparecieron los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito hacen alegaciones en cuantos a las cuentas presentadas y solicitan el abocamiento del juez temporal. Folio 60.-
En fecha 30/07/2015, se dictó auto mediante el cual, el juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. Folios 61 al 63.-
En fecha 07/08/2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación de los apoderados judiciales de la parte accionante. Folio 64 y 65.-
En fecha 07/08/2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte accionada. Folios 66 y 67.-
En fecha 24/09/2015, se dictó auto mediante el cual, se ordena librar boleta de notificación a las partes para la admisión de la prueba de experticia. Folio 68 al 70.-
En fecha 30/09/2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación de los apoderados judiciales de la parte accionante. Folio 71 y 72.-
En fecha 05/10/2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte accionada. Folio 73 y 74.-
En fecha 13/10/2015, se dictó auto mediante el cual, se fijo el día y la hora para que se efectúe el nombramiento de expertos. Folio 75.-
En fecha 15/10/2015, se levantó acta mediante el cual, se designan los expertos en la presente causa y se ordena la notificación a los mismos. Folio 76 al 79.-
En fecha 20/10/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana ESTELA DEL VALLE ORTEGA y ELISENDA TOVAR ARIAS, debidamente firmada. Folio 80 al 83.-
En fecha 27/10/2015, se dictó auto mediante el cual se designó a la ciudadana ELISENDA TOVAR ARIAS como única experto en la presente causa. Folio 84.-
En fecha 27/10/2015, se dictó auto mediante el juez provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar las partes. Folio 85 al 87.
En fecha 08/12/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO. Folio 88 y 89.
En fecha 09/12/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano JULIO CESAR BANDRES, sin firmar, por falta de impulso procesal. Folio 90 al 92.
En fecha 10/12/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación de los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y/O ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, debidamente firmada. Folio 93 y 94.-
En fecha 20/01/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana ELISENDA TOVAR ARIAS, debidamente firmada. Folio 95 y 96.-
En fecha 11/07/2016, comparecieron los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, solicitan se nombren nuevamente a los expertos. Folio 98.-
En fecha 14/07/2016, se dictó auto mediante el cual, se declara nulo y sin efecto jurídico, los autos dictados en fecha 13/10/20105 y 27/10/2015, se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos. Folio 99 al 101.-
En fecha 22/07/2016, el alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación de los apoderados judiciales abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y/O ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL. Folio 102 y 103.-
En fecha 28/07/2016, el alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE LA VICTORIA en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA. Folio 104 y 105.-
En fecha 02/08/2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. Folio 106 y 107.-
En fecha 02/08/2016, se dictó auto mediante el cual, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos ESTELA DEL VALLE ORTEGA y JUAN CARLOS REYES expertos designados en la presente causa. Folio 108 al 110.-
En fecha 16/09/2016, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana ESTELA DEL VALLE ORTEGA debidamente firmada. Folio 111 y 112.-
En fecha 16/09/2016, comparecieron los ciudadanos CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO y ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan se acuerde un acto de conciliación entre las partes, a fin de poder llegar a aun acuerdo, lo cual fue acordado en fecha 21/09/2016. Folio 113 al 120.-
En fecha 21/09/2016, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS REYES, debidamente firmada. Folio 121 y 122.-
En fecha 22/09/2016, comparecieron los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan medida de embargo sobre cuentas corrientes de la parte demandada y la incorporación de una persona de confianza. Folio 123.-
En fecha 23/09/2016, el alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación de los apoderados judiciales abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y/O ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, debidamente firmada. Folio 124 y 125.
En fecha 28/09/2016, comparecieron los ciudadanos ELISENDA JOSEFINA TOVAR ARIAS, ESTELA DEL VALLE ORTEGA Y JUAN CARLOS REYES RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual aceptan el cargo para el cual fueron nombrados. Folio 126.-
En fecha 27/09/2016, se dictó auto mediante el cual, se ordena la apertura del cuaderno de medidas. Folio 127.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 27/09/2016, se aperturó el cuaderno de medidas y se dictó sentencia mediante el cual se niega por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Folio 01 al 07.-
En fecha 06/12/2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante solicitando nuevamente medida de embargo provisional sobre bienes de la parte demandada. Folio 08 al 14-
En fecha 09/12/2016, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte solicitante de la medida, a promover los elementos que configuren de manera más adecuada la prueba insuficiente para fundamentar su petición cautelar. Folio 17.-
En fecha 09/12/2016, diligenció el apoderado de la parte accionada mediante el cual solicita que se niegue las medidas solicitadas. Folio 18.-

CONTINUACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.

En fecha 28/09/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PERERIRA DE AVILA, IRIS BELINA LOPEZ, MAGDALENA TORRES, FERNANDO HERNANDEZ CHILIBERTI debidamente firmadas y la ciudadana MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, sin firmar. Folios 132 al 138.-
En fecha 17/10/2016, compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, y los abogados apoderados de la parte accionante, y mediante acta, se dejo constancia que el acto de conciliación quedo desierto en virtud de la incomparecencia de la parte accionada. Folio 139.-
En fecha 02/11/2016, compareció el ciudadano JUAN CARLOS REYES RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.857.732, actuando con el carácter de experto en la presente causa, mediante el cual informan dar por terminada la labor encomendada. Folio 140 y 141.-
En fecha 22/11/2016, compareció la ciudadana ELISENDA JOSEFINA TOVAR ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.268, actuando con el carácter de experto en la presente causa, mediante el cual consigna informe de experticia efectuado por ella. Folio 142.-
En fecha 22/11/2016, compareció la ciudadana ESTELA DEL VALLE ORTEGA, venezolana, actuando con el carácter de experto en la presente causa, mediante el cual, consigna informe de experticia efectuado por ella. Folio 143 al 150.-
En fecha 06/12/2016, compareció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la nulidad de las resultas de la experticia. Folio 151.-
En fecha 07/12/2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en cuanto al pedimento por el apoderado de la parte demandada, él mismo se pronunciará en la sentencia definitiva. Folio 152.-
En fecha 15/12/2016, compareció el abogado ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual presentan escrito de observaciones a los expertos. Folio 153 al 155.-
En fecha 11/01/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda reanudar la presente causa al estado referido en el auto de fecha 24/09/2015 y se ordenó la notificación de las partes. Folio 156 al 158.-
En fecha 18/01/2017, el alguacil consignó boleta de notificación de los apoderados de la parte accionante. Folio 159 y 160.-
En fecha 24/01/2017, diligenció el apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual se da por notificado. Folio 161.-
En fecha 27/01/2017, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte accionada en virtud de que el apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado. Folio 162 al 164.-
En fecha 20/02/2017, compareció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual consigna escrito de informes. Folio 165 al 167.-

De las pruebas aportadas con el libelo por la parte demandante:
. Copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, marcada “A”.-
. Copia del acta del acta de asamblea efectuada en de fecha 13/07/2004, marcada “C”.-
. Copia simple del certificado de de solvencia de sucesiones, MARCADO “D”.-
. Sentencia de fecha 20/02/2008 dictada en el asunto JP31-L2007-000095, por el Juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado guarico, marcada “E”.-

De las pruebas aportadas durante el proceso en el lapso probatorio por la parte demandante:
. Ratificó, promovió e hizo valer la copia certificada del acta constituida registrada en el Registro publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado guarico, anotado bajo el Nº 33, FOLIO 153 AL 159, protocolo primero, tomo tres 03 segundo trimestre del año dos mil 2003.-
. Ratificó, promovió e hizo valer el acta de asamblea de fecha 13/07/2004.-
. Ratificó, promovió e hizo valer el acta de defunción del profesor Armando Rendón.
. Ratificó, promovió e hizo valer el acta de matrimonio de los ciudadanos NANCY DE RENDON Y ARMANDO RENDON.-
. Ratificó, promovió e hizo valer cata de nacimiento de las ciudadanas MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS Y NAOMY YESENIA RENDON DALIS.
. Ratificó, promovió e hizo valer DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, emitido por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios José Tadeo Monagas y san José de guaribe, signado con el Nº 15-7.364.-
. Ratificó, promovió e hizo valer certificado de solvencia de sucesiones emitido por el seniat, signado con el Nº 121897.-
. Ratificó, promovió e hizo valer sentencia emitida por el juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado guarico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 20/02/2008.-
. Ratificó, promovió e hizo valer la sentencia del tribunal superior del trabajo de la circunscripción judicial del estado guarico, de fecha 01/07/2008.-
. Promovió e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, referente al anexo el cual riela al folio 85 del presente expediente.-
. Promovió e hizo valer el acta emitida por la sub-inspectoría del trabajo de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 09/08/2006.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada.
. Estados financieros de la asociación civil, años 2006 hasta el año 2013.-
. Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA.-

De las pruebas aportadas durante el proceso en el lapso probatorio por la parte demandada:
. No promovió pruebas.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente Demanda de RENDICION DE CUENTAS, como PUNTO PREVIO.-

EL JUICIO DE CUENTAS
Es el juicio por rendición de cuentas que intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Se trata del accionista que se siente estafado o perjudicado por el otro socio, quien ha venido administrando los recursos de la sociedad y se niega a explicar el destino de los fondos o activos.-

Esta acción judicial puede entablarse contra cualquier miembro de la junta directiva, gerente, presidente, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. El demandante debe presentar los documentos que prueben la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, señalará además los períodos y negocios específicos que comprende el reclamo.-
Ahora bien, el Artículo 673 del código de procedimiento civil establece; “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 310 del código de comercio establece que;

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

Asimismo, en cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.
En relación a la cualidad que debe tener el accionante por rendición de cuentas, la sala constitucional mediante sentencia de fecha 27/11/2016, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
“Omissis”
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/03/2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. 2015-000025, mediante la cual dejo sentado un extracto de la decisión de fecha 12/05/2015 de la Sala Constitucional, en el cual señaló que se tendrá en cuenta para casos futuros lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado del texto).
“Omissis”
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
En este sentido, en cuanto a la facultad del juez de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/07/2015, expediente Nº 14-0792, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual señalo lo siguiente:


Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
“Omissis”
Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia).

En relación a lo antes explanado y los criterios jurisprudenciales aquí citados, como puede observase, en la presente causa, la parte accionante demanda la rendición de cuentas a la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.713.068 de este domicilio desde el año de su fundación, trece 13 de mayo del año dos mil tres 2003 hasta el año en curso dos mil catorce 2.014, así como también, el pago de las utilidades obtenidas de los estados gananciales, a los que hubiera lugar con los resultado arrojados en la rendición de cuenta solicitada en la cláusula primera, para cada una de sus mandantes en la siguientes porciones: la profesora NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, le corresponde en primer lugar un catorce con veintinueve por ciento 14,29%, como socia de la asociación, más el siete con quince por ciento 7,15% como cónyuge del causante, el profesor ARMANDO RENDON SANCHEZ, quien también fue socio de la misma, lo que equivale al cincuenta por ciento 50% del catorce con veintinueve por ciento 14,29% que formaba parte de la comunidad patrimonial conyugal, mas el uno con setenta y nueve por ciento 1,79% del otro cincuenta por ciento 50% restante, que se distribuye en la misma porción de heredera al igual que sus tres 03 hijas, lo que hace un total de veintitrés con veintitrés por ciento 23,23% a MARIA YSABEL RENDON DALIS, le corresponde uno con setenta y nueve por ciento 1,79% a VANESSA JOSE RENDON DALIS, le corresponde uno con setenta y nueve por ciento 1,79% a NAOMY YESENIA RENDON DALIS, le corresponde uno con setenta y nueve por ciento 1,79%.-
Cabe destacar, que la pretensión de rendición de cuentas por parte de la actora, va dirigida contra la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA; es interpuesta dicha acción por las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, conjuntamente con las hijas del de cujus JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, ciudadanas MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY TERESA RENDON DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.525, V-16.236.937, V-18.066.939 y V-20.088.864 a través de sus apoderados judiciales abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRESQUEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.295.835 y V-12.118.226 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.425 y 199.428, tal como consta del escrito de demanda y no por medio de a quien le corresponde exclusivamente interponerla como lo es, la asamblea, a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y habiéndose presentado la demanda en fecha 31/07/2014, y admitida en fecha 11/08/2014, no aplica el criterio de la sentencia de fecha 12/05/2015 de la sala constitucional, expediente Exp. 05-0709, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual fue acogido también por la sala civil, en fecha 11/03/2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. 2015-000025, en cuanto a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por lo que mal se podrían intentar para ese momento de incoar la acción de manera particular lo que la hace inadmisible. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la facultad que tiene el juez de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, tal como se señaló en la citada sentencia de fecha 17/07/2015, expediente Nº 14-0792, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la misma, se puede constatar de oficio tal situación por parte del juez, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, y para quien aquí juzga, considera que en el presente caso, se ve afectada la acción por cuanto la misma inicia viciada, en razón de los criterios jurisprudenciales ya mencionados, los cuales este Tribunal, y por cuanto es un deber para el juzgador, antes de dictar sentencia, verificar si la demanda, cumple con lo requisitos de procedencia de la misma, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en virtud, de estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, siendo el juez director del proceso, debe corregir las irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello, es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos para tener la cualidad la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Comercio para demandar la rendición de cuentas a la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, ya que las persona que se afirman titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, razón por la cual, se declara inadmisible la demanda.-
Por consiguiente, este juzgador considera inoficioso la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, declara INADMISBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY TERESA RENDON DALIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.097.525, V-16.236.937, V-18.066.939 y V-20.088.864, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO Y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.295.835 y V-12.118.226 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.425 y 199.428, en contra de la ASOCIACION CIVIL “BATALLA DE LA VICTORIA”, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.713.068.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20p.m.).-

EL SECRETARIO,




MAAG/mp.-
Exp. Nro. 14-2.355.-