Por auto de fecha, 13 de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CATANAIMA DE SALAZAR, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, up supra identificados, solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ. En efecto, arguye la solicitante en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, en fecha, 23 de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañó marcada con la letra “A”, folios 02, 03 y 04 del presente expediente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JEAN FRANCO TADEO, actualmente mayor de edad.
Que en fecha, 18 de Enero del año 2009, se separó del ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; solicitando la citación del referido ciudadano.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación del ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio propuesta por su cónyuge, ciudadana MARIA JOSEFINA CATANAIMA DE SALAZAR, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que se libró la boleta respectiva. Se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 17 de Marzo de 2017, alguacil del despacho, consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, folios 12 al 13.
En fecha, 22 de Marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada y terminadas las horas de despacho, el ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, no hizo acto de presencia para exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, folio 14.
En fecha, 09 de Mayo de 2017, se recibió comunicación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio, folio 15.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente, manifestando que se separaron el 18 de Enero del año 2009, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, procrearon un (01) hijo de nombre JEAN FRANCO TADEO, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue REYNALDO ANTONIO SALAZAR DIAZ, no hizo acto de presencia a los fines de alegar lo que considere conveniente, ni nada probo.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el articulo185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento público; copia certificada del acta de matrimonio, y por cuanto en el lapso de la articulación probatorio no resulto negado el hecho de la separación por lo que se debe decretar el divorcio quedando demostrado por tener más de (5) años, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.