Por auto de fecha, 07 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia mantenida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha 2/06/15, presentada por el ciudadano DOMINGO BELLO, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO JOSE MEDINA, up supra identificados, solicitó la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, en fecha, 01 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañó marcada con la letra “A”, folios 7 y 8 del presente expediente. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre de SILVIO XAVIER BELLO LINERO, ZENADY KARINA BELLO LINERO, CHARLIE JAVIER BELLO LINERO y NAIDY CAROLINA BELLO LINERO actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de copia fotostáticas de copias de cedulas de identidad, cursante a los folios 3, 4, 5 y 6.
Que en fecha, 01 de Noviembre del año 2008, se separó de la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con jurisprudencia mantenida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha 2/06/15, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; solicitando la citación de la referida ciudadana.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación de la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio propuesta por su cónyuge, ciudadano DOMINGO BELLO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que se libró la boleta respectiva. Se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 22 de Marzo de 2017, alguacil del despacho, devolvió boleta de citación y anexos, librada a la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, por cuanto le manifestó que no le firmaba ni le recibía nada, folios 13 al 17.
En fecha, 23 de Marzo de 2017, se libró boleta de notificación a la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 18 y 19.
En fecha, 29 de Marzo de 2017, diligenció la secretaria Accidental del despacho, manifestando haberle hecho entrega a la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE de notificación librada a su nombre y, consignado un ejemplar de la misma, folios 20 y 21.
En fecha, 03 de Abril de 2017, siendo la oportunidad, compareció ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE y expuso que no esta de acuerdo por cuanto no corresponden la fecha de separación y si adquirieron bienes, folio 22.
En fecha, 06 de Abril de 2017, cursa escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por el Coapoderado Judicial del demandante, Abogado Eric Honher Molina Yánez. Se agregó al expediente, folios 24 y 25.
En fecha, 07 de Abril de 2017, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, folio 26.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, en fecha, 20 de Abril de 2017, a su respectiva hora, se recibió la testimonial de NICANOR CORDOVA GONZALEZ, folio 28; así mismo, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos RODOLFO SALVADOR RODRÍGUEZ ARVELAEZ Y OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ. Estuvo presente el Coapoderado judicial del demandante, abogado Eric Honher Molina Yánez.
En fecha, 09 de Mayo de 2017, se recibió comunicación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio. Se agregó al expediente, folio 31.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente; manifestando el demandante que se separaron el 01 de Noviembre del año 2008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos y ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue ZENAIDA ALBERTINA LINERO BUSTAMANTE, ésta hizo acto de presencia y alegó no esta de acuerdo por cuanto no corresponde la fecha de separación y si adquirieron bienes, sin probar nada que le favoreciera, por otra parte el solicitante ratificó lo que se desprende de los autos y evacuó la testimonial, ciudadanos NICANOR CORDOVA GONZALEZ, quien fue conteste al manifestar que las partes adquirieron bienes y tiene años de separados.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la cónyuge debidamente citada compareció a contestar lo alegado por la solicitante negando los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio concatenada con la deposición del testigo, quien fue conteste al alegar que las partes tienen varios años separados, quedando demostrado que la demandada no probo los hechos alegados por lo que no desvirtuó que tienen mas de (5) años, separados por lo que se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
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