Por auto de fecha, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS MAGALLANES, debidamente asistida por el abogado FELIX RAFAEL SOTO, up supra identificados, solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, en fecha, Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Junta Parroquial del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, como consta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, la cual acompañaron corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en fecha, 20 de Enero del año 2008, se separo del ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, por lo cual tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal: solicitando la citación del referido ciudadano.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación del ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio propuesta por su conyugue, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS MAGALLANES, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que se libro la boleta respetiva. Se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 03 de Abril de 2017, el alguacil del despacho, consigno debidamente firmada boleta de citación, librada al ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, folios 9 y 10.
En fecha, 06 de Abril de 2017, en horas de Despacho comparece el ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, y expuso estar de acuerdo con la solicitud, folio 11.
En fecha, 09 de Mayo de 2017, se recibió comunicación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio, folio 13.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 35, la cual acompañaron corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, manifestando que se separaron el 20 de Enero del año 2008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano PEDRO CELESTINO LAYA, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue PEDRO CELESTINO LAYA, y siendo la oportunidad fijada para su comparencia, manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido mas de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado compareció y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen mas de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.