Por auto de fecha, 27 de Abril de Dos Diecisiete (2017), este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencias N° 446 del 2014 y 693 del 02 de julio del 2015, presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA y YOLANDA ELENA PUERTA ROJAS, asistidos por el abogado EDGAR RAFAEL CHACIN GUARIQUE, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha, 28 de Junio de Dos Mil Once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio N° 64, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, inserta al folio 3 del expediente, manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Florida, calle N° 04, casa N° 02, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Exponen los solicitantes que desde el 05 de enero del año Dos Mil Doce (2012), decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencias N° 446 del 2014 y 693 del 02 de julio del 2015, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, inserta al folio 3 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Florida, calle N° 04, casa N° 02, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que desde el 05 de enero del año Dos Mil Doce (2012), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.