En fecha 16 de junio del año 2016, la ciudadana Yecenia Gamez Pinto, asistida del Abogado Andrés Eloy Linero, demandó al ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, ut supra identificados, por Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado suscrito por ellos. Fundamenta su pretensión en los artículos 1363, 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y, solicita que el ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA reconozca en su contenido y firma el documento privado.
En fecha, 21 de junio del año 2016, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado, quien fuera debebidamente citado el 29 de junio del año 2016, folios 8 y 9.
El 28 de junio del año 2016, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado Luis Enrique Quintero López, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, niega, desconoce y contradice los alegatos de la demandante manifestando que es cierta la firma y desconoce el contenido, tachar el documento privado, por vía incidental de conformidad con los artículos 1381 ordinal 3 del Código Civil concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil los folios 11 al 16, anexos 17 al 19.
En fecha, 04 de agosto de 2016, oportunamente, el Apoderado judicial del demandado, Abogado Luís Enrique Quintero López, procedió a formalizar la tacha, folios 21 al 25 y, consigna anexos folios 26 al 35 contentivo de documento de compra venta entre Julio Daniel Castillo Balsa y Carmen Julia Badel Moy con hipoteca a favor de Banco del Caribe Banco Universal.
En fecha, 11 de agosto de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Natylka Caba Viteri en su condición de apoderada de la accionante e insiste hacer valer el documento privado objeto de la demanda, folios 42 al 46.
Por auto de fecha, 19 de septiembre de 2016, se acordó la incidencia y aperturar el cuaderno de tacha, notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ordinario del Estado Guárico, folio 49.
En fecha 20 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para promover pruebas con motivo de la tacha propuesta contra el documento fundamental de la demanda, la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada Natylka Caba Viettri promovió el documento privado objeto de la demanda de reconocimiento en contenido y firma que riela a los folios 3 y 4, y promueve experticia a través de la prueba de documentoscopia o grafotecnia a los fines de determinar la autenticidad del contenido del documento objeto de tacha promovió experto, mediante escrito cursante a los folios 20 al 21, cuaderno de tacha.
Por auto de fecha, 21 de septiembre de 2016, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada Natylka Caba Viettri, se acordó que cada una de las partes en conflicto designara un experto y el Tribunal uno, se libraron oficios a los Departamentos de Criminalística de las Delegaciones de los estados Guárico y Anzoátegui a los fines de que informe si existe experto en documentoscopia con el objeto de que señale la autenticidad del contenido del documento tachado, folios 23 al 35, cuaderno de tacha.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, folio 49, se recibieron las actuaciones del Tribunal comisionado contentivo de oficio Nº 9700-192-761, que riela al folio 45, emitido por el departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui, informando que cuentan con dos expertos Grafotécnicos, cuaderno de tacha.
Consta diligencia de la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada Natylka Caba Viettri, designando como experto al ciudadano Winston José Bastidas, cuaderno de tacha.
En fecha, 03 de Octubre de 2016, se admitió la designación del experto mencionado por la solicitante y se oficio lo conducente al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la delegación del estado Anzoátegui, solicitándole colaboración de dos expertos, por cuanto el demandado no designó experto se ofició lo conducente para el nombramiento de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se extendió por 15 días el lapso de evacuación folios 51 al 59. Cuaderno de tacha.
En fecha, 05 de octubre de 2016, consta carta de aceptación del experto designado por la accionante, folios 60 al 62. Cuaderno de tacha
En fecha, 11 de octubre de 2016, compareció el experto designado por la parte actora, ciudadano WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES y, aceptó el cargo para el cual fue designado jurando cumplirlo bien y fielmente, folio 64. Cuaderno de tacha.
En fecha, 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, el Tribunal procedió a designar a los ciudadanos JHON MANUEL ESPINOZA ALVAREZ Y JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA por cuanto el demandado no designo experto, advirtiéndosele que deben comparecer al tercer despacho siguiente a prestar el juramento correspondiente, folio 65. Cuaderno de tacha.
En fecha, 18 de octubre de 2016, comparecieron los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos JHON MANUEL ESPINOZA ALVAREZ Y JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, jurando cumplirlos bien y fielmente, folio 75. Cuaderno de tacha.
En fecha, 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad comparecen los expertos designados, ciudadanos WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES, JHON MANUEL ESPINOZA ALVAREZ Y JELIMAR DEL VALLE MILANO ZERPA, el Tribunal procedió a imponerlos de su misión, folios 76. En esa oportunidad los expertos designados, consignan en tres folios útiles informe de experticia, folios 77 al 80. Cuaderno de tacha.
En fecha, 27 de octubre de 2016, vencida la prorroga del lapso de evacuación de pruebas acordado en el cuaderno de tacha, el Tribunal se pronunciará previo a la sentencia definitiva por cuanto el documento tachado es el fundamental de la demanda, folio 81. Cuaderno de tacha.
En tal sentido, siendo éstos los elementos que obran en autos y a los fines de decidir la tacha incidental planteada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se trata de una Acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado intentado por la ciudadana Yecenia Gamez Pinto, suscrito por su persona y el ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, del documental privado se desprende que la accionante se constituye en pagadora hipotecaria de la deuda que mantiene el demandado en su condición de deudor hipotecario de la Entidad financiera Banco del Caribe C.A. Banca Universal, por la adquisición del apartamento o Town House destinado a la vivienda, distinguido con las siglas “A15C” ubicado en el lote 1ª, del núcleo ”A” el conjunto residencial PASEO DEL MAR ficha de inscripción catastral No. 03-14-01-U01-08-02-15C núcleo “A2”, construido sobre un área de terreno de Dos Mil Seiscientos Noventa metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (2.690,54 M2) ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, de la Parroquia Píritu, Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, que el apartamento consta de tres dormitorios dos baños, cocina, sala comedor, terraza techada, dos puestos de estacionamiento, que la deudora hipotecaria, se obliga mediante este acuerdo a cancelar trescientas cuotas financieras variables mensuales y consecutivas, a través de abono en la cuenta de depósito que el deudor hipotecario mantiene con él o por medio de pagos directos a Bancaribe, dichas cuotas comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales establecidos en el contrato original de compra venta e hipoteca el cual damos aquí por reproducido en toda y cada una de las sus partes y que nos adherimos por formar parte de este acuerdo, en todos sus límites y alcances, siendo sus condiciones invariables, dejando constancia expresa que el contrato original al que hacemos referencia se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, de Fecha Veinte (20) de Junio del año 2.015, inscrito el documento bajo el No 20.1560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 259.2.16.1.1228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. SEGUNDA: La pagadora Hipotecaria cancelara además cualquier comisión, pagos extraordinarios, acepta además las variaciones, fluctuaciones o proyecciones que pudiere sufrir la tasa de interés social aplicable a los prestamos hipotecarios a largo plazo y que harán variar el monto de las cuotas mensuales financieras que corresponda pagar durante la vigencia del contrato así como deberá cancelar cualquier otro concepto para cuyo calculo o establecimiento resulte determinante la tasa de interés social pactada en el contrato original, así como solventar la póliza del inmueble, pago de honorarios profesionales si hubiere lugar en ello pues la pagadora hipotecaria se esta subrogando mediante este acuerdo en la posición del deudor hipotecario frente al operador financiero Bancaribe, se obliga tambien a mantener los servicios públicos solventes y los Tributos Nacionales Estadales y Municipales y cualquier otra tasa que se le imponga y a hacer las reparaciones que amerite el inmueble para evitar su desvalorización, pues es ella la que mantiene la posesión del mismo desde su adquisición y entrega. TERCERA: Asimismo la Pagadora Hipotecaria cancelara al deudor hipotecaria las cuotas que este a cancelado al operador financiero hasta la presente fecha, entregando en este acto por este concepto la cantidad de ciento veinte mil bolivares (Bs 120.000,00), mediante la entrega de un cheque no endosable No 00000932, perteneciente a la Cuenta Corriente No 0108-0045-53-0100153713 del BBVA Provincial, a favor del ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO mas Trescientos Mil Bolivares (Bs 300.000) que éste aportó en la cancelación de la inicial de este bien inmueble, las obligaciones asumidas tienen un lapso de cumplimiento hasta el Treinta (30) Mayo del año 2.016. CUARTA: una vez la Pagadora hipotecaria cancele la totalidad de las obligaciones aquí descritas presentará al deudor hipotecario de las solvencias correspondientes y este en forma inmediata elaborara y firmara el documento de traspaso a la pagadora hipotecaria en la notaria o registro correspondiente y recibirá de esta además la suma de Trescientos Mil Bolivares (Bs 300.000). Fundamenta su pretensión en los artículos 1363, 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA reconozca en su contenido y firma el documento privado.
Por su parte el apoderado judicial del demandado, en fecha 28 de junio del año 2016, estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el emplazado, dejó contestada la demanda intentada en su contra, negado y desconocido en su totalidad el documento privado fundamento de la demanda admitiendo que es suya la firma, así mismo dejó propuesta la tacha incidental de dicho documento, en los siguientes términos de conformidad con los artículos 1381 ordinal 3 del Código Civil concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando trabada así la litis entre la accionante Yecenia Gamez Pinto que pretende el reconocimiento en contenido y firma del documento privado, por el demandado Julio Daniel Castillo Balza, quien reconoce como suya la firma y niega por falso el contenido tachando por vía incidental el cuerpo del documento otorgado prrivadamente, damente, sin intervención alguna de funcionario público, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.
La tacha de falsedad del contenido del documento, planteada por el demandante como medio de impugnación para destruir la eficacia probatoria del documento privado, propuesta por vía incidental en el que el demandado denuncia la adulteración material del contenido del instrumento reconociendo como suya la firma con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria de la Instrumental privada que constituyen una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, la parte accionada contradice esa declaración por lo que promovió la tacha de falsedad, planteada dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental.
Artículo 443° Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables
Articulo 1.381º Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tambien tacharlo formalmente con acción principal o incidental…
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se le tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Se hace necesario indicar que las partes en el proceso tienen que probar sus afirmaciones con el objeto de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta labor debe ajustarse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes, el accionado le corresponde demostrar las alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que firmaron pues manifiesta como suya la firma que riela al documento privado.
Abierto la incidencia a pruebas, solo la accionante promovió la experticia grafotecnica al documento tachado por el demandado, la prueba pertenece al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal, por lo que debe se analizada por este sentenciador.
De la Prueba de la Demandante:
La prueba de experticia documentológica o grafotécnica, sobre el documento privado a los fines de demostrar la autenticidad del documento suscrito entre las partes objeto de la presente demanda y tachado su contenido incidentalmente por el accionado, del informe de experticia realizada por tres expertos al documento, en base a que señalen la autenticidad del contenido del documento mediante el análisis, espesor, matiz, opacidad, transparencia del papel; de la fibra, así como examen de las tintas y del texto, tenemos que el informe pericial aporta las siguientes conclusiones:
Del Contrato Privado no se evidencia maniobra de alteración alguna que modifique el sentido y alcance del documento, pudiendo evidenciar a través de entrecruzamiento del texto computarizado y las firmas ilegibles que primero se redacto el texto del contrato sobre los soportes del papel y posteriormente se suscribió con las firmas ilegibles y las huellas dactilares que se visualizan al pie del folio 4 como el deudor hipotecario y la pagadora hipotecaria.
La experticia se realiza de conformidad con el artículo 1422 al 1427 del Código Civil, la experticia grafotécnica como medio de prueba es una disciplina dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo, el juez y las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
En cuanto al valor probatorio de la experticia grafotécnica realizada al documento privado tachado incidentalmente considera quien aquí decide que el del informe emitido por los expertos como auxiliares del juez, ha determinando que el llenado del documento fue elaborado antes de la suscripción de la firma estampada en el documento es decir encima del documento se estamparon las rubrica que es reconocida como suya por el demandado, por lo que debe considerarse como ciertas sus afirmaciones por lo que debe tenerse la idoneidad de este medio de prueba respecto al examen realizado al documental privado, por cuanto el informe pericial no fue atacado por ningún medio además considera quien aquí decide que no se evidencian alteraciones al documento privado, a los fines de apreciar la experticia en virtud de la facultad discrecional concedida a los jueces, debe quien aquí decide, apreciar el informe pericial debidamente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este juzgador le concede valor y mérito al informe pericial realizado sobre el documento privado que sirve de fundamento a las pretensiones de la parte actora en la presente causa, se tiene como cierto el cuerpo de la escritura privada, la cual no se observa que ha sufrido alteración material que destruya el sentido de lo que firmaron los otorgantes siendo que la firma no fue objeto de tacha, por lo que se declara sin lugar la tacha del documento privado celebrado entre Yecenia Gamez Pinto y Julio Daniel Castillo Balza, aunado al hecho que el tachante no promovió prueba alguna Así se decide.
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