En fecha 16 de junio del año 2016, la ciudadana Yecenia Gamez Pinto, asistida del Abogado Andrés Eloy Linero, demandó al ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, ut supra identificados, por Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por ellos fundamenta su pretensión en los artículos 1363, 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, reconozca en su contenido y firma el documento privado de convenio de hipoteca, acompaña a la demanda el documento privado que solicita su reconocimiento constante de dos folios riela marcado A, a los folios 3 y 4, copia simple de bauche de depósito por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos diez bolívares (bs. 1.688.710,00) a la cuenta del Banco de Caribe C.A. Banca Universal No. 0114-0523-16-5230113086, cuyo titular es el ciudadano, JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, por depósito de dos cheques uno de BANESCO No. 17517142, Código de Cuenta Cliente No. 0134-0194-24-1941020347 por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y otro del Banco de Venezuela, Código de Cuenta Cliente No No. 0102-0496-88-0000210696 por bolívares seiscientos ochenta y ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 688.710), No. 37002749. Anexo copia simple de los cheques ya identificados de fechas: Venezuela 30/05/2016, titular YECENIA GAMEZ PINTO y Banesto 31/05/2016, titular NIEVES YENNYMAR folios 5 y 6.
En fecha, 21 de junio del año 2016, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado, quien fuera debebidamente citado el 29 de junio del año 2016, folios 8 y 9.
El 28 de junio del año 2016, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado Luis Enrique Quintero López, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, niega, desconoce y contradice los alegatos de la demandante reconoce la firma del documento privado y desconoce su contenido, niega sociedad con la demandante, niega que celebro ni suscribio acuerdo privado, que no son ciertas las cantidades de dinero, que no es cierto que deba traspasar el inmueble indicado en el documento privado, alega que los montos depositados a su cuenta corresponden a una deuda personal que la demandada tiene con el, tacha el documento privado, por vía incidental de conformidad con los artículos 1381 ordinal 3 del Código Civil concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil folios 11 al 16, acompaño a la contestación copia simple previa certificación a efecto videndi del poder nexos 17 al 19
Por auto, de fecha, 01 de agosto de 2016, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Texto Fundamental y 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes en sus diferencias, folio 20.
En fecha, 04 de agosto de 2016, siendo la oportunidad, el Apoderado judicial del demandado, abogado Luis Enrique Quintero López, en el acto de formalización de tacha consigna anexos folios 26 al 35 contentivo de documento de compra venta entre Julio Daniel Castillo Balsa y Carmen Julia Badel Moy con hipoteca a favor de Banco del Caribe Banco Universal.
En fecha, 04 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que solo estuvo presente la demandante folio 36.
Mediante diligencia de fecha, 09 de agosto de 2016, la demandante ciudadana Yecenia Gómez Pinto, confirió poder apud acta a la abogada Natylka Caba Viettri, folio 40.
Abierto el juicio a pruebas, la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada Natylka Caba Viettri promovió mediante escrito las pruebas.
Por auto de fecha, 04 de octubre de 2016, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada Natylka Caba Viettri, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos y, conforme a lo solicitado se acordó oficiar lo necesario a las entidades bancarias, folios 78 al 82.
En fecha, 07 de octubre de 2016, siendo la oportunidad, a sus respectivas horas, se realizaron los actos de los testigos ALECIA JOSEFINA GONZALEZ, folios 84 al 86 y, YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, folios 87 y 88. Estando presentes los apoderados de ambas partes.
En fecha, 10 de octubre de 2016, fue declarado desierto el acto del testigo YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, folio 89.
Mediante diligencia de fecha, 11 de octubre de 2016, el ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, confirió poder apud acta a la abogada Luisa Elena Delgado, folio 90.
En fecha, 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad, se realizó el acto del testigo CARLOS ALBERTO ALVAREZ GUEVARA, folios 91 al 93. Estuvieron presentes los apoderados de las partes.
En fecha, 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad, se realizó el acto de la testigo CARMEN ZORAIDA ACOSTA, folios 95 y 96. Estando presentes los apoderados de las partes.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, folio 125, fueron agregadas al expediente actuaciones recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionada a inspección judicial promovida en esta causa, folios 104 al 124,.
En fecha, 03 de noviembre de 2016, se recibieron actuaciones enviadas de la Entidad Bancaribe, Caracas, dando respuesta a oficio Nº 387-2016, de fecha, 04 de octubre de 2016, folios 126 al 130.
En fecha, 07 de noviembre de 2016, se recibieron actuaciones enviadas de la Entidad BBVA Provincial, Caracas, dando respuesta a oficio Nº 388-2016, de fecha, 04 de octubre de 2016, folio 131.
En tal sentido, siendo éstos los elementos que obran en autos y estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes: Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su fiel observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Se trata de una acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado intentado por la ciudadana Yecenia Gamez Pinto, suscrito por su persona y el ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, La controversia se reduce a determinar, si el documento privado simple, el cual corre inserto al folio 3 y 4, es o no emanado de la parte demandada.
La demanda de Reconocimiento en contenido y firma es una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir de conformidad con el articulo 16 del Código Civil un interés jurídico actual, que deviene de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título.
Del documento se desprende que se trata de un documento privado con la finalidad de que cancelar la hipoteca a la entidad financiera Banco del Caribe C.A. Banco Universal, por la adquisición del apartamento o Town House destinado a la vivienda, distinguido con las siglas “A15C” ubicado en el lote 1ª, del núcleo ”A” el conjunto residencial PASEO DEL MAR ficha de inscripción catastral No. 03-14-01-U01-08-02-15C núcleo “A2”, construido sobre un área de terreno de Dos Mil Seiscientos Noventa metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (2.690,54 M2), ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, de la Parroquia Píritu, Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, donde aparece como deudor Hipotecario el ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA y, pagadora hipotecaria la accionante, ciudadana Yecenia Gamez Pinto. Alega la demandante que cumplió con las obligaciones contraídas en el documento privado y el demandado se niega a reconocer el acuerdo celebrado y a firmar el traspaso del inmueble; fundamenta su pretensión en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA reconozca en su contenido y firma el documento privado estimo la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a (2.824,858U.T) Unidades tributarias
En fecha 28 de junio del año 2016, siendo la oportunidad, el Apoderado Judicial del ciudadano Julio Daniel Castillo Balza, Abogado Luis Enrique Quintero López, contesta la demanda, en los siguientes términos primero: niega y desconoce y contradice en todas sus partes los alegatos de la demandante, manifestando que es cierta y emana de su representado la firma que aparece inserta al folio 4 y que no es cierto y desconoce el contenido del documento privado; Segundo y Tercero: niega que su representado haya tenido sociedad con la demandante ni suscribió ni celebró acuerdo privado, que no son ciertas las cantidades de dinero expresadas en la demanda ni son parte de obligaciones derivadas de convenio ni se comprometió a traspasar la propiedad del inmueble establecido en el escrito de demanda. Cuarto: que las sumas de dinero que la demandante señala en su escrito se corresponden a un pago personal que el demandante tenía con su representado, procediendo a tachar el documento privado, por vía incidental de conformidad con los artículos 1381 ordinal 3 del Código Civil concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual fue decidido Sin Lugar la Tacha planeada al documento fundamental de la pretensión, firmado por las partes el 13 de Mayo del año 2016, por cuanto el proponente no demostró que del cuerpo de la escritura hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron.
Quedando trabada así la litis entre la accionante que demanda el reconocimiento en contenido y firma del documento privado con fundamento en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y, lo alegado por el demandado que discrepa manifestando que es totalmente falso lo alegado por la demandante, niega el contenido del documento, reconoce como suya la firma, de lo que se hace necesario citar la fundamentaciòn legal;
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado, es ad-probatione y no sustantiam actus, se exige sólo para la demostración del documento firmado en fecha 13 de Mayo de 2016, aquellos a quienes se les atribuye las firmas que aparecen suscribiendo tal instrumento.
De la norma transcrita se infiere que un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público, se tiene como cierta lo que los declarantes dicen en el documento, el procedimiento de reconocimiento en contenido y firma del documento privado establece el procedimiento a seguir en las normas citadas
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado procedió en nombre de éste a negar lo alegado por la demandante, tachando el documento fundamental que pretende la accionante se reconozca en su contenido y firma, tacha que ya fue resuelto por este Juzgado declarando Sin Lugar la Tacha por cuanto se desprende su autenticidad del informe de experticia que riela al cuaderno de tacha. La instrumental privada es el medio originario probatorio.
En este sentido, indica este Tribunal que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, quedando sólo a la parte que disienta de la decisión interponer contra ella los recursos legalmente previstos, razón por la cual este Tribunal, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez desempeña un papel activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad para llegar a la justicia conductor del proceso, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, la Sala de Casación Civil, por sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Por otra parte El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa que solo la demandante promovió pruebas.
En consecuencia, dado los planteamientos anteriores acerca de la autenticidad del contenido del documento donde se declaró sin lugar la tacha, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, por cuanto quedó demostrada la autenticidad del documento firmado entre los ciudadanos YECENIA GAMEZ PÌNTO Y JULIO DANIEL CASTILO BALZA, en fecha 13 de Mayo del año 2016, conforme al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo reconocimiento se pretende. Así se declara.
La condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone (Humberto Bello Lozano La Prueba y su Técnica). Verificada la autenticidad del documento privado, inserta al folio 3 y 4, que riela en original y reconocida la firma por el demando en el acto de contestación de la demanda, demostrada en el procedimiento de tacha y verificada la autenticidad del documento en la oportunidad procesal probatoria por medio de la experticia grafotécnica, sin que el demandado contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a debilitar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión de que nada probo la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello demostrado la autenticidad del documento en su contenido y firma razón suficiente para que se le otorgue pleno valor probatorio y como consecuencia se declara autentico y reconocido el documento firmado por ambas partes el 13 de Mayo de 2016, que riela al folio 3 y 4. Así se establece.