Por auto de fecha 05 de Abril del año 2017, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE RUIZ CASTRO Y WILFREDO ARGENIS CONTRERAS SEVILLA, asistidos por la abogada en ejercicio Ismargy Jhoselyn Moy López, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 18 de Marzo de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, hoy, Registro Civil de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, que riela al folios 2 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia San José de Unare, calle El Roble, casa s/n, sector El Estadio del estado Guárico. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho desde el 29 de Septiembre del año 1997, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.
En fecha 05 de Abril del año 2017 se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final de tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, folio 5.
II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, hoy, Registro Civil de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha, 18 de Marzo de 1995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2 del expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San José de Unare, calle El Roble, casa s/n, sector El Estadio del estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho desde el 29 de Septiembre del año 1997, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.