Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, 10 de Febrero del presente año 2017, ante la Secretaria de este Tribunal, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ, en su condición de madre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS, por Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, folio 1.
Conjuntamente con su solicitud, la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ, consignó Acta de Nacimiento de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folios 2 y 3); así mismo consignó copia actualizada de la libreta de ahorros, folio 4.
La referida solicitud de Obligación de Manutención fue admitida por auto, de fecha, 13 de Febrero del año 2017, en el cual se acordó la citación del ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS a objeto de que compareciera ante este Tribunal para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a contestar dicha solicitud de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró la respectiva boleta. (Folios 5 y 6).
Mediante diligencia de fecha, 04 de Mayo de 2017, alguacil del despacho, consignó debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS, folios 7 y 8.
Por auto, de fecha, 09 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que el obligado alimentario, ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS, no hizo acto de presencia., a los fines de dar contestación a la solicitud, dejándose así mismo constancia que estuvo presente la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ, folio 9.
Por auto de fecha, 09 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, el demandado ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS, no compareció por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente solicitud, folio 10.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos; a tal efecto se observa.
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud a la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ ya identificada, en su condición de madre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS ya identificado, en la cual acude y expone ante este Juzgado que el mencionado ciudadano sea citado a objeto de que se comprometa con los aumentos acordados en el convenimiento realizado en fecha 16 de Diciembre de 2015, así como también sean ajustados los montos que fueron fijados en el acuerdo mencionado, igualmente manifestó que su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está cursando el primer grado en la Escuela Básica Francisco Salías Ahora bien, con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a dar contestación a la citada solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto debidamente citado el ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 7 y 8, que éste no compareció, por lo que el Tribunal dejó constancia que la ciudadana LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ, hizo acto de presencia, en tal sentido no se realizó el mismo, folio 9.
Por auto de fecha, 09 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, el ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente solicitud, folio 10.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraren pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la norma ya citada. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 de la ley ya mencionada. (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por la certificación del Acta de Nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente, sin embargo el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS y LISBETH DE JESÚS FERNANDEZ respectivamente, en relación a sus hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano ALFONSO DE JESÚS SALAZAR VIVAS identificado en autos, es el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley arriba citada y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés de los niños de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.