Por auto de fecha, 10 de Mayo de Dos Mil Diecisiete, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO LAYA AREVALO y ROHANGEL DEL VALLE VILLEGAS, asistidos por la CELESTINA PINTO RONDON, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha, quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio N° 57, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en calle Brisas de Oriente, casa N° 57, Sector El Chingoreto, de este Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Exponen los solicitantes que desde el mes de Diciembre del año dos mil uno (2.001) decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon una (01) hija que llevan por nombre ROSSIBELL FERNANDA, actualmente mayor de edad, como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la referida ciudadana, inserta al folio 5, marcada “B”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcada con la letra “A”, corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en calle Brisas de Oriente, casa N° 57, Sector El Chingoreto, de este Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon una (01) hija que llevan por nombre ROSSIBELL FERNANDA, actualmente mayor de edad, que desde el mes de Diciembre del año dos mil uno (2.001), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanon en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
|