Planteada como ha sido el debate es de señalar que la acción interpuesta por el accionante RITO VALOR PEREZ por Indegnizacion por Daños Civiles, Daños y Perjuicios Materiales derivados de Accidente de Trànsito, al vehículo de su propiedad identificado en el expediente administrativo como vehiculo Nº 1, con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil y 859 Ordinal 3ero y 864 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. En este sentido establece el Código Civil:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 3. Las demandas de tránsito.
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Las normas ut supra transcritas establecen la responsabilidad del propietario de un vehículo y del procedimiento establecido en la norma civil adjetiva establecidos a partir de los artículos 859 al 877 de la norma ut supra.
Planteados los términos de la controversia del presente procedimiento por demanda planteada por RITO VALOR PEREZ, manifestando en su escrito de demanda que el vehículo identificado el expediente administrativo N Z- 049-14, del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre por daños Materiales, causados al vehiculo Nº 1, conducido por el ciudadano CARLOS CONTRERAS, por el vehículo Nº 2, propiedad del demandado JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ y conducido por GERJES DE JESUS QUIAME, ocurrido el día 09 de Agosto del 2014, cuando el ciudadano CARLOS CONTRERAS, conducía el vehículo Nº 1, en la vía que conduce Zaraza – Agua Negra, cuando el ciudadano GERJES DE JESUS QUIAME, chocó contra el vehículo del demandante, ocasionándole daños por el impacto al vehículo Nº 1, de acuerdo acta de avaluó levantada el 18 de agosto de 2014 por el mismo organismo de tránsito y donde aparece como propietario del vehículo Nº 1 el ciudadano, CARLOS CONTRERAS, según experticia levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela APATV, signada bajo Acta Nro. 361JAS-13, de fecha 18 de Agosto de 2.014, la cual acompaño Marcado con la Letra “B”, que el vehículo lo utilizaba para transportar la leche a la Empresa “LACTEOS Y QUESERA SAN JOSE devengando por este Concepto la Cantidad de UN MIL BOLIVARES DIARIOS, que tenía un contrato por seis meses el cual vencía el 09 de noviembre de 2.104, por lo que dejó de percibir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), consigna al escrito presupuesto de repuestos por trescientos diez mil bolívares (Bs 310.000) y facturas de control por trescientos treinta mil bolívares (Bs 330.000), Copia simple marcado “C” del certificado de Registro de Vehículo Nº 1, promovió como pruebas, el Mérito favorable que se desprende de las pruebas, copia certificada de las actuaciones expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Oficina de Zaraza Guárico, Copia Simple de Documento de propiedad del demandante, “D” documental privado constante de constancia de transporte emitido sólo por MIGUEL ANGEL GARCIA propietario de LACTEOS y QUESERA SAN JOSE a RITO VALOR como propietario del vehículo Nº 1. Fundamentó su pretensión en el Artículo 1.185 del Código Civil y 859 Ordinal 3ero y 864 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por otra parte el demandado en la contestación alego la falta de cualidad de ambas partes, solicito la intervención de tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, rechaza niega y contradice que sus representados, deban pagar a la parte actora los daños materiales ocurridos al vehículo Nº 1, alegando que los daños fueron cancelados por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al ciudadano CARLOS CONTRERAS, mediante cheque Nº 912008 emitido el 07/11/2014, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que sus representados, deban pagarle a la parte actora los montos alegados, señalando como pruebas PRIMERO: Copia certificada de documento de compra venta del camión Ford del año 1966, Placas 361JAS, seria de carrocería y motor F35 DAJ124338 y V 8 respectivamente, clase camión tipo estaca uso carga constando como vendedor RITO VALOR PEREZ y comprado CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza en fecha 01 de junio de 2007 marcados con las letras “A” y “B” Copia Certificada de documento de compra venta de fecha 15 de mayo de 2014, del vehículo del ciudadano JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ que da en venta a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ROLDAN SOLER, MARCA FORD, MODELO GARCO, SERIAL DE CARROCERIA y MOTOR: 8YTYHZT798A33272 y 36057281 respectivamente, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, del año:2009, placa A82AR0M, SEGUNDO. Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe en el sentido de que se sirva solicitar al Banco Banesco, Sucursal de Valle de la Pascua, si el cheque N° 912008 emitido 07/11/2014 a nombre de CARLOS VICENTE CONTRARAS por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), solicita informe a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, pide el finiquito de responsabilidad civil del vehículo firmado y aceptado por el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS. TERCERO: Promueve en copia certificada de expediente administrativo N Z- 049-14 marcadas “C”, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, folios 60 al 71, pide la citación de la Empresa” SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” en la persona de la ciudadana HORTENCIA CABRERA, en su condición de GERENTE de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En la oportunidad de audiencia preliminar asistieron sólo los apoderados del demandante, en la oportunidad del debate oral sólo asistió el apoderado de los demandados.
Así trabada las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde al Juzgador dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 de del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de la pretensión del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe asumir la carga de las pruebas de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por el vehículo del que manifiesta ser propietario, dejando constancia que el demandante ni sus apoderados se encontraban para el momento del debate oral, por lo que, se procede de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
La pretensión de la parte demandante, identificada supra, consiste como quedó establecido, en que se declare la responsabilidad por los Daños Civiles, Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en tal virtud, es preciso aclararle, que la litis se traba con lo argüido por la accionante en el escrito libelar, y por otra parte, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación. El demandado debe exponer cuanto considere conveniente en defensa de sus derechos e interéses, para el tiempo de excepcionarse, tratar de enervar la pretensión procesal del accionante mediante los alegatos expuestos, traídos a la litis dentro de las oportunidades señaladas. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que: “En la contestación de la demanda el demandando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
La doctrina, señala que “La ley procesar, mediante las normas que regulan el debate probatorios, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organizaciones Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a afirmar que, tanto el demandante como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Establecido como quedó en la narrativa del presente fallo, corresponde a este Juzgado analizar y examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual hace en base al criterio valorativo siguiente:
La doctrina jurisprudencial moderna establece que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a que le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba, no se debe ser considerado como instrumento probatorio.
Como punto previo, a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el demandado, y solicitada su decisión como punto previo por el demandante, la falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto en la sentencia definitiva, por lo que, se hace nesesario analizar las pruebas de donde se desprenden la cualidad de las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A-. Copia certificada del Expediente Administrativo de tránsito Nº Z-049-14, el cual se desprende que efectivamente en fecha 09 de Agosto 2014, una colisionaron dos (2) vehículos, que el vehículo Nº 1, es propietario y conductor el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, titular de cedula de identidad V- 3.564.516, y el vehiculo Nº 2, la empresa aseguradora es CARACAS, cuyo Propietario es el ciudadano: JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ, conducido por el ciudadano GERJES DE JESUS QUIAME, titulares de la cedulas Nros. V-12.637.369 y V-8.803.136, respectivamente, constando en las observaciones que le causó daños al vehículo Nro.1 propiedad de CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, del Acta Policial levantada por el cabo segundo JUAN MANUEL FAJARDO MALAVE, del conductor del vehículo Nro. 1, que riela en el expediente administrativo, se evidencia como propietario y conductor del vehículo el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, titular de cedula de identidad V- 3.564.516, de la versión de conductor del vehículo Nro. 2, conducido por GERJES DE JESUS QUIAME, consta en el expediente administrativo, planilla de Seguros Caracas Liberty Mutual, donde aparece como asegurado el ciudadano: JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ, titular de cédula de identidad V-12.637.369, y el bien asegurado el camión o vehículo Nro. 2, todo forma parte del expediente administrativo de (SETRA), B-. Acta de avaluó de fecha 18 de agosto de 2014, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Vehículo Nº 1, donde se evidencia como propietario y conductor el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, titular de cédula de identidad V- 3.564.516, por lo que se establece desde el punto de vista adjetivo, las actuaciones de Tránsito como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privado, ni tampoco en esencia es un instrumental público, sino que es un instrumental administrativo. Siendo ello así, tal expediente de tránsito, y el acta de avaluó, emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter administrativo, por lo que, se considera una tercera categoría de prueba instrumental, en efecto, esta especial clase de documentos escritos, no puede asimilarse al documento público, definitivo en el artículo 1.357 de Código Civil, pues no participa en el carácter negociable, que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter de autentico le viene del hecho de ser una declaración emanada del un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Es criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritariamente y por nuestra jurisprudencia del máximo Tribunal, que el documento administrativo emanado de la Inspectoría de Tránsito, en el ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que conciernen en su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por cierto su contenido, en tanto que en las declaraciones efectuadas en dichos Instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas, capaz desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Política Administrativa, a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA y la Sala Social en Sentencia Nº 209 de fecha 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTÍNEZ URDANETA, expuso:
“… al respecto considera esta sala que el documento administrativo no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza y autoría de fecha y de su firma, en lo que respeta de su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatoria de los documentos auténticos y a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil de la verdad de la declaración en el contenida de la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo que es vidente que el documento administrativo de tránsito debió haber sido impugnado por contra prueba y es el caso que este medio de prueba fue presentado tanto por la parte demandante en su escrito libelar como por los demandados, por lo que dicho medio de prueba goza de una presunción tantum de certeza que no fue desvirtuado por prueba plena en contrario por parte del excepcionado por lo que se tienen como cierto su contenido.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A-. Copia certificada de documento de venta del vehículo, identificado en el expediente administrativo como vehículo N° 1, el cual no fue impugnado, constando como vendedor RITO VALOR PEREZ y comprador y propietario a CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, que se encuentra autenticado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, en fecha 01 de junio de 2007, se tiene que los documentos públicos, que constan en copias certificadas se tiene como fidedignas por cuanto a las misma no fueron impugnadas por el adversario, la misma fue producida con la contestación de la demanda, se le da pleno valor probatorio por cuanto esta prueba instrumental aparece expresada con exactitud la voluntad de los otorgantes y la materialización escrita de la idea que impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto, por lo que goza de fe pública sus dichos, quedando demostrada que el propietario y conductor del vehículo Nº 1 a quien se le causo el daño, es distinto a la persona del demandante, por lo que, el documento de compra venta, se valora por hacer plena prueba, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece. B-. Copia certificada de documento de compra venta de fecha 14 de mayo de 2014, autenticado por la notaria publica de Valle de la Pascua, anotado bajo Nº 32, Tomo 48, folio 126 al 128, donde funge como vendedor el ciudadano JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ da en venta a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ROLDAN SOLER, identificado en el expediente administrativo de Tránsito como vehículo Nº 2, se valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. C. Copia certificada del expediente administrativo de tránsito Nº Z-049-14, que fue promovido por ambas partes.
De lo antes expuesto se desprende al analizar los documentos administrativos y públicos promovidos por ambas partes, que tanto el actor como el demandado, para la fecha 09 de Agosto del año 2.014, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, ya se habían desprendido de la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, según documento, de compra venta, instrumento éste necesario para realizar la tramitación ante el SETRA, donde se evidencia como vendedor RITO VALOR PEREZ y, el comprador y propietario a CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, el cual se encuentra autenticado ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 2007 y, compra venta que se realizó en fecha 14 de mayo de 2014, autenticado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, anotado bajo Nº 32, Tomo 48, folio 126 al 128, donde funge como vendedor el ciudadano JOSE LEONARDO BHORY DE JESUS LA GRECA PEREZ da en venta a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ROLDAN SOLER, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil, Superior, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Agosto del 2013, y sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha de 29 de Septiembre del 2005, bajo el numero 2862,
“…quienes habiendo acudido al Juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario de poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medios lícitos y valorarlos conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá otorgar la entrega del vehiculo correspondiente…”.( subrayado y negrilla de este Tribunal )

Demostrado a través de los documentos Públicos Notariados y las declaraciones de las partes en Expediente Administrativo Nº Z-049-14, la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, que el demandante no tienen la cualidad para ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, se hace necesario citar la defensa realizada por el representante legal de los demandados, alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de las partes, esta defensa alegada de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello, por tanto, es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo, la falta de cualidad o legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, del análisis del expediente administrativo, del acta de avaluó, consignadas en la oportunidad del escrito de demanda y de los instrumentos públicos de compra venta de los vehículos, se deduce en vista de lo declarado por la parte que conducía el vehículo Nº 1, ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, identificado en el expediente administrativo y en el documento público de compra venta como propietario del vehículo, por lo que, se hace obligatorio, para quien aquí decide, declarar la falta de cualidad de la persona del demandante, ciudadano RITO VALOR, quien pretende ser el titular del derecho de acción manifestando ser propietario del vehículo Nº 1, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, el 09 de Agosto del año 2.014, por cuanto el demandante se desprendió de la propiedad del vehículo, en fecha 01 de junio de 2007, por documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, anotado bajo el Nº 10, tomo 16, donde quedo agregado al cuaderno de comprobantes adicional 7 numero 9 copia certificada del registro de vehículo Nº 1062847, que riela como prueba “C” en copia simple y promovida por el accionante, aunadamente al hecho que se desprende de la prueba de informe promovida por el representante legal de los demandados, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde consta oficio emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 24 de Febrero de 2016, dirigido a este Juzgado, informando que de la búsqueda realizada en los archivos informáticos fue emitido cheque N° 41912008, a nombre de CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), de la cuenta Nº 0134-0850-50-8503004513, constando anexo copia de cheque, de fecha 07 de noviembre de 2014, respondiendo a lo solicitado en oficio remitido a esa entidad distinguido con el número 43-A-2016, de fecha 22/01/16, de la copia del cheque se lee que el titular es Seguro Caracas Liberty Mutual, que únicamente para ser depositado a la cuenta del beneficiario CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, concatenado con lo que se desprende del expediente administrativo de SETRA, que Seguro Caracas, es la empresa aseguradora del vehículo Nº 2 involucrado en el accidente de tránsito que ocasionó el daño, que el propietario del vehículo Nº 1, es el ciudadano CARLOS VICENTE CONTRERAS MACHADO, una tercera persona destinta al que se acredita la propiedad del vehículo señalado, como ha quedado demostrada la falta de cualidad de las partes por documentos públicos acompañado al escrito de contestación de la demanda y el expediente administrativo promovido por ambas partes, se declara la falta de cualidad o legitimación ad causam o a la causa que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, y por cuanto en la presente causa, considera quien aquí decide, que el demandante, ciudadano RITO VALOR le falta cualidad basada en la titularidad del derecho, que comprende una cuestión de fondo, por cuanto no existe relación entre el objeto en litigio el vehìculo Nº 1, por el que pretende se le indemnicen los daños, además este medio de defensa fue invocado por el demandado en el acto de contestación de demanda, por lo que resulta innecesario pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, criterio mantenido por sentencias de esta Sala Político Administrativa Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que, debe declararse la falta de cualidad activa de la parte accionante en el presente juicio. Así se decide.