Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) ante la Secretaria de este Tribunal, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por el ciudadano ADRIAN ARTURO GIL, up supra identificado, en su condición de padre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual efectúa una Oferta de Obligación de Manutención a favor del referido niño, (folios 1).
En esa oportunidad el compareciente consignó Acta de Nacimiento de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual corre inserta al folio 2.
La referida solicitud de Oferta de Obligación de Manutención fue admitida por auto, de fecha, cuatro (04) de Abril del presente año, en el cual se acordó la citación de la ciudadana JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE, madre del niño de auto, a objeto de que compareciera ante este Tribunal para que tuviera lugar entre las partes el acto donde se intentaría la conciliación o, en su defecto, diera contestación a dicha solicitud de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró la respectiva boleta, (folios 3 y 4).
Mediante diligencia, de fecha, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada boleta de citación librada a la ciudadana JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE, (folios 5 y 6).
Por auto de fecha, siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, la parte demandada, ciudadana JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la oferta de obligación de manutención propuesta por el ciudadano ADRIAN ARTURO GIL, ni hicieron uso del lapso probatorio, folio 7.
Para decidir se observa:
III
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud a la Oferta de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ADRIAN ARTURO GIL, en su condición de padre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de nacido. En tal sentido, corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la suficiencia o no de la referida oferta alimentaría efectuada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El referido oferente acude por ante este Tribunal a los fines de efectuar una oferta alimentaria a favor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual consiste en aportar Un (01) Salario mínimo mensual. Adicionalmente asume el compromiso de cubrir los gastos médicos y vestuario cuando éste lo requiera.
Con motivo de la presente Oferta de Obligación de Manutención, el Tribunal acordó la citación de la madre y representante del niño, ciudadana JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE, quien fue citada personalmente a los fines de celebrar el acto conciliatorio y de no lograrse éste, procediera a dar contestación sobre la presente oferta alimentaría efectuada por el padre del niño. Llegada la oportunidad para dicho acto, la madre del niño, ciudadana JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente solicitud.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraren pertinentes, no obstante durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de su hijo, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (subrayado del Tribunal). Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual, se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto cursa al folio 2 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue acompañada conjuntamente con la Oferta de Obligación de Manutención efectuada por el padre de éste, ciudadano ADRIAN ARTURO GIL y el Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba porque establece los vínculos familiares de los niños acerca de la filiación por lo que se determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos ADRIAN ARTURO GIL y JULEICE ISABEL FERNANDEZ PUCHE demostrándose de esta forma el vinculo de filiación quedando plenamente comprobado, y Así se declara.
En efecto, este Tribunal atendiendo al principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concluye que la presente Oferta de Obligación de Manutención resulta suficiente, considerando que las cantidades ofrecidas son para cubrir todos los gastos de manutención que como padre le corresponde, aunado a los otros beneficios que tiene a favor de los niños, como son los bonos adicionales propios para los meses de agosto y diciembre, también aquellos requerimientos que surjan con ocasión a gastos médicos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades del referido niño, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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