REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2016-005947
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JHON ALEXANDER OMAÑA ANDRADE y CAROLINA GABRIELA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.664.853 y V-19.226.125, respectivamente.
ABOGADOS(A): DORA COROMOTO VASQUEZ MARTINEZ y LUZ MARIA AGUDELO CACERES abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.408 y 112.830.
MOTIVO: Divorcio 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos CAROLINA GABRIELA SANCHEZ FARIAS y JHON ALEXANDER OMAÑA ANDRADE representados por las abogadas DORA COROMOTO VASQUEZ MARTINEZ y LUZ MARIA AGUDELO CACERES apoderadas judiciales de la primera y asistiendo a este ultimo, identificados todos plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2007, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.94, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle los Mangos, Quinta Doris, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de agosto de 2016 compareció la abogada LUZ AGUDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 112.830 y mediante diligencia consignó fotostátos necesarios a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de septiembre de 2016 compareció la abogada DORA COROMOTO VASQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.408 y mediante diligencia solicitó librar Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha.
En fecha 25 octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102º del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada DORA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.48 y mediante diligencia solicito se practique nuevamente la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016 este Tribunal insto a los solicitantes copias simples a los fines de librar Boleta al Fiscal.
En fecha 08 de diciembre de 2016 compareció la abogada DORA VASQUEZ, inscrita en el Inprebagado bajo el Nro. 163.408 y mediante diligencia solicito dejar sin efecto la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017 este Tribunal ordeno librar nuevamente Boleta al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 26 de enero de 2017 compareció la abogada en ejercicio DORA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.408 y mediante diligencia consigno fotostátos necesarios a los fines de librar Boleta al Fiscal.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal libró Boleta al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 14 de febrero de 2017 compareció la abogada LUZ AGUDELO y mediante diligencia señaló retardo procesal y solicitó pronunciamiento del Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 este Tribunal insto a los solicitantes a dirigirse a la Oficina de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunal de Municipio a los fines de darle el respectivo impulso procesal a la solicitud.
En fecha 01 de marzo de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación al fiscal Nro. 103°.
En fecha 07 de marzo de 2017 compareció la ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la Cédula de identidad V-18.528.178, mensajera de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que la Fiscalía a la cual corresponde conocer de la solicitud es la Fiscalía Centésima Segunda.
Mediante auto e fecha 13 de marzo de 2017 este Tribunal ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal Centésimo Segundo.
En fecha 28 de marzo de 2017 compareció la ciudadana LUZ MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830 y mediante diligencia solicitó el envío de las resultas a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 06 de abril de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, titular de la C.I. V-18.459.763, adscrito a la coordinación de alguacilazgo y consigno boleta firmada por la Fiscal Centésima Segunda.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº.94 de fecha08 de noviembre de 2007, por el JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JHON ALEXANDER OMAÑA ANDRADE y CAROLINA GABRIELA SANCHEZ FARIAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA COROMOTO VASQUEZ MARTINEZ y LUZ MARIA AGUDELO CACERES

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CAROLINA GABRIELA SANCHEZ FARIAS y JHON ALEXANDER OMAÑA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.226.125 y V- 15.664.853, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de noviembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 94, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-005947
JGV/EV/Heliannis