REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2016-009073
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LILENE JOSE MIRANDA MARTINEZ y LISANDRO LUCERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.125.101 y V-6.671.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos LILENE JOSE MIRANDA MARTINEZ y LISANDRO LUCERO PEREIRA, identificados plenamente, asistidos por el Abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 075, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 De Enero, Sector Mirador Bloque 48 Letra C Planta Baja Apto. Nº 04; y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este tribunal INSTO a los solicitantes a consignar copia fotostática de sus cedulas de identidad.
En fecha 13 de enero de 2017, compareció el ciudadano LISANDRO LUCERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.270, asistido por el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187, mediante diligencia consigno copias simples de las cedulas de identidad requeridos por el tribunal.
En fecha 13 de enero de 2017, compareció el ciudadano LISANDRO LUCERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.270, asistido por el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187, mediante diligencia consigno consigna Poder APUD-ACTA al mencionado abogado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, se libro la boleta en la misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció el Abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.187, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2017, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ordenado mediante auto de admisión de fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el Abogado ISAAC URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.874, a los fines de consignar diligencia suscrita por la Abogada LINNE DEL VALLE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 075, de fecha 12 de noviembre de 1998, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILENE JOSE MIRANDA MARTINEZ y LISANDRO LUCERO PEREIRA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos; LILENE JOSE MIRANDA MARTINEZ y LISANDRO LUCERO PEREIRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LILENE JOSE MIRANDA MARTINEZ y LISANDRO LUCERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.125.101 y V-6.671.270, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 075, del libro de matrimonios correspondiente al año 1998, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2017-009073
MAF/AC/AP
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