REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 207° y 158°
SOLICITANTE: RAYZA THAIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.354.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.897.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001407
SENTENCIA DEFINITIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RAYZA THAIS LOPEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GUARAPO, anteriormente identificados, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1092, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de junio del año 1958. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley este Tribunal ordena su trámite por vía sumaria.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega la solicitante, que en su Acta de Nacimiento Nº 1092, del año 1958, la cual corre inserta a los Libros de Registro de Nacimiento, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se cometió un error involuntario al identificar su nombre de la siguiente manera, donde se lee “…RAIZA THAIS…”, debe leerse “…RAYZA THAIS...”, que es lo correcto.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1092, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de junio del año 1958, donde se evidencia el error y por constituir documento público conforme lo que prevé el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: RAYZA THAIS LOPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.” (Comillas del Tribunal)
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Comillas del Tribunal)
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, se evidencia el error material que afecta el contenido de la misma, siendo competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras de forma sumaria tal y como ya se indicó; en tal sentido, es pertinente citar, el artículo 773 de nuestra norma adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 773: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, manifiesta la solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento se incurrió en un error material involuntario, a saber: al transcribir su nombre de la siguiente manera, donde se lee ““…RAIZA THAIS…”,”, debe leerse ““…RAYZA THAIS…”, que es lo correcto, por lo que solicitó se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1092, de fecha 13 de junio del año 1958, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material, y en el caso concreto, dicha condición estuvo presente al redactar el acta supra mencionada, por lo que al ser analizadas y valoradas las pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana RAYZA THAIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.354.
SEGUNDO: Se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1092, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de junio del año 1958, correspondiente a la ciudadana RAYZA THAIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.354. En consecuencia, donde se evidencia el error al transcribir el nombre de la solicitante, donde se lee “…RAIZA THAIS…”, debe leerse “…RAYZA THAIS...”, que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Nacimiento Nº 1092, de fecha 13 de junio de 1958, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
EXP: AP31-S-2017-001407
RJG/EAC/Analhy-*
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