REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2017-000493
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO y RICARDO JOSE TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.271.286 y V-6.941.185, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.300.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual los ciudadanos MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO y RICARDO JOSE TORRES FERNANDEZ identificados plenamente, asistida la primera y actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante la Abogada MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de Agosto de 2004, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 94, ubicado en el piso 09, de la Torre “B”, del Edificio Residencias Don Arturo, construido sobre parcela Nº 2 de la urbanización Manzanares, calle Loma Redonda, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de enero de 2017.
Compareció en fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.271.286, debidamente asistida por la abogada MARIA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.300, mediante diligencia otorga poder apud acta a la mencionada abogada debidamente certificada por el coordinador del URDD.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consigno boleta de notificación, debidamente sellada y notificada por la fiscal Nº 96 del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Marzo de 2017, compareció la abogada MARIA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.300 mediante diligencia solicito la sentencia de DIVORCIO 185-A
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 146 de fecha 28 de agosto de 2004, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO y RICARDO JOSE TORRES FERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO y RICARDO JOSE TORRES FERNANDEZ
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MIRTA JOSEFINA TORREALBA PORTILLO y RICARDO JOSE TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.271.286 y V-6.941.185, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de agosto de 2004, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 146, del libro de matrimonios correspondiente al año 2004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (3) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 03:25 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp: AP31-S-2017-000493
AAML/MVS/Kerlyn