REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 157º
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS CASTILLO y YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.739.656 y V-9.120.623, respectivamente.
ABOGADO: JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUÀREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 213.582.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010383
Sentencia Definitiva
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO y YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUÀREZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 1982, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ERNIE RAFAEL CASTILLO LAYA, RICARDO ANTONIO CASTILLO LAYA y JUAN ENRIQUE CASTILLO LAYA, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Carmen, sector las Piñas, casa Nº 36-7, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUAREZ, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorga poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, estima prudente este Juzgador pronunciarse, en primer término, acerca de las documentales para tal fin:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 136 y su vto de fecha 21 de octubre de 1982, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN DE DIOS CASTILLO y YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO, YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, ERNIE RAFAEL CASTILLO LAYA, RICARDO ANTONIO CASTILLO LAYA y JUAN ENRIQUE CASTILLO LAYA, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
Observa quien decide que de las documentales traídas a juicio por los solicitantes ha quedado evidenciada la ruptura (de hecho) del vínculo matrimonial configurándose la pertinencia alegada por los cónyuges. Dicho lo anterior esta sentenciadora considera que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código debe prosperar en derecho y así se establece.
A mayor abundamiento el artículo 185-A ejusdem, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO y YOLANDA SMYRNA LAYA DE CASTILLO, ya identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de octubre de 1982, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cinco (05) del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO CHACON V.
Exp. AP31-S-2016-010383
YJB/JGCV/MJM
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