REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


ASUNTO: JP61-L-2016-000081
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PEREZ CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V.- 4.432.870.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY DELGADO ÁLVAREZ, MANUEL VALOR POLANCO y NERWIN CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.482, 92.588, 113.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 61 Tomo 2-A de fecha 18-05-2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, FELIZ ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.408, 60.294, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V.- 4.432.870 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 02 de enero de 2.007, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero, realizando funciones de conducir un vehiculo para traslados de personas y a veces de carga, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con una jornada de desempeño de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario diario de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) para la Sociedad Mercantil SUPERMENRCADO LA LLANERA, C.A., dedica a la Venta de Alimentos para el consumo humano, pero es el caso que en fecha 01 de Abril de 2.016, decidió retirarse voluntariamente de su sitio de trabajo, solicitándole al patrono que le cancelaran sus Prestaciones Sociales, el cual le manifestó que no le cancelaría nada, porque el no trabajaba para SUPERMENRCADO LA LLANERA, C.A., que él era un trabajador eventual, que no se le debía nada, teniendo un tiempo laborado de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA, durante el tiempo que laboro, nunca le cancelaron las vacaciones, el bono vacacional, los bonos de fin de año, y el cesta ticket, por lo que procedió a presentar demanda ante esta instancia jurisdiccional y demandar formalmente a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 143.721,00), por concepto de antigüedad. SEGUNDO: Que pague la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 85.790,70), por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas. TERCERO: Que pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 49.668,30), por concepto de Bono Vacacional. CUARTO: Que pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA T TRES CENTIMOS (BS. 2.754,33), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. QUINTO: Que pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.754,33), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. SEXTO: Que pague la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 105.357,00), por concepto de Bono de Fin de Año. SEPTIMO: Que pague la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.762,75) por concepto de Bono de Fin de Año. OCTAVO: Que me pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 138.924, 12) por concepto de Cesta Tickets y/o Bono de Alimentación. Todo lo señalado da un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 528.970, 31), asimismo, costas, costos, indexación monetaria, intereses de mora y de fideicomiso.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora:

Promovió, documentales marcadas con los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, contentivo de constancias de Trabajo a favor del demandante, inserta desde el folio 46 al 50 de los autos del presente asunto. Al respecto debe indicarse que las mismas fueron desconocidas en contenido y firma por la representación judicial de la parte contra quien se opone, por tanto, no habiendo la parte promovente probado su autenticidad, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YULY LEZAMA CORREA, SOVEIDA TOVAR y URSULA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.100.124, V.- 4.140.640 y V.- 8.626.679, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron solo las siguientes:

Ciudadana YULY LEZAMA CORREA, supra identificada, quien manifestó –entre otras cosas- conocer de vista, trato y comunicación al Sr. Julio Cesar Pérez Cabrita, señalando que el referido ciudadano, trabajó en la entidad de trabajo Supermercado la Llanera, C.A, que lo veía cuando ella iba al mercado, muchas veces lo vió manejando el camión y el carro del chino. Que conoce al demandante desde años, que ella vive en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Numero 1, Vereda 24 y no conoce cual es el domicilio del demandante. Asimismo, señala que tuvo conocimiento del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales ya que se lo consiguió un día en el centro y le dijo que si podía ser testigo y como sí lo veía ella en el mercado que trabajaba con el chino y no sabe que mas seria, de chofer aceptó. Finalmente, señaló al Tribunal que ella era una usuaria del mercado.

Ciudadana SOVEIDA CRISTINA TOVAR, supra identificada manifestó entre otras cosas, que conoce de vista, trato y al Sr. Julio Cesar Pérez Cabrita y le consta que trabajó para Súpermercado La Llanera, C.A., ya que siempre hacía sus compras en el referido Supermercado y lo veía allí o con el chino en el carro. Asimismo, que la trajo a declarar el Sr. Pérez y basa sus dichos ya que siempre iba al Supermercado la Llanera y que ella es Docente Jubilada desde el año 2012, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda Vereda 56 Casa Nº 12 Sector 3, que no conoce el domicilio del actor.

Al respecto, este Tribunal valora dichas testimoniales como demostrativas de los hechos señalados, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, la demandada no consignó a los autos escritos de promoción de pruebas, por tanto no existe material probatorio susceptible de admisión. Así se establece.

En otro orden, el ciudadano JULIO PÉREZ, demandante de autos, señaló entre otras cosas, que el representante legal de la demandada falleció y quedó la esposa como encargada del negocio. Que andaba con él todo el tiempo, lo llevaba al banco hacer los depósitos iba a despachar mercancías, siempre lo mandaba a llevar mercancía incluso al mismo Doctor que trabaja con la Doctora –Abogada de la demandada- a llevarle mercancía por bulto. Asimismo señaló, que las constancias de trabajo se las hizo el Sr. Héctor (Chino) antes de morirse. Que él necesita que le paguen sus prestaciones porque está enfermo le dio un infarto y está en tratamiento en Maracay. Que la relación de trabajo se inició fue en el 2007, que comenzó antes pero puso esa fecha porque no se acuerda muy bien porque estuvo más de 10 años al servicio de la demandada.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el presente asunto, alega el demandante ciudadano Julio cesar Pérez Cabrita, que prestó servicios personales como Obrero, realizando funciones de conducir un vehiculo para traslados de personas y a veces de carga, desde el día 02 de Enero de 2007, hasta el día 01 de Abril de 2016, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente

En este orden, de la revisión del acervo probatorio, específicamente de los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones se observa que la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, no consignó a los autos escritos de promoción de prueba alguna, no existiendo por tanto material probatorio susceptible de valoración.

De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta de la demandada Supermercado la Llanera C.A, máxime cuando sólo consta en autos la declaración realizada por los testigos, ut supra establecido, quienes manifestaron, que el ciudadano Julio Pérez trabajó en la entidad de trabajo Supermercado la Llanera, C.A, lo cual les consta porque lo veían cuando iban al mercado, y que muchas veces lo vieron manejando el camión y el carro del chino (Representante de la demandada).

Así pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, no desvirtuado a los autos, debe tenerse como admitida la prestación del servicio, con la expresa indicación que en cuanto a la fecha de inicio, existiendo dudas al respecto, en virtud de la disparidad observadas entre el escrito de demanda, escrito de pruebas y los dichos del actor en la audiencia de juicio, al señalar que él inició fue mucho antes a la fecha que señaló en su libelo, este Tribunal tendrá como fecha cierta de inicio el día 02 de enero de 2007 (fecha libelada).

Ahora bien, correspondiendo a este Juzgado la revisión de los conceptos reclamados, se establece, que en virtud de la confesión declarada, no existiendo a los autos prueba que acredite pago alguno, resulta procedente la condenatoria de lo relativo a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, atendiendo a las disposiciones vigentes durante la prestación del servicio, esto es Ley orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras, Los Trabajadores (2012), así como al salario libelado equivalente a la cantidad de Bs. 500,00.

No obstante lo que antecede, debe tomarse para el caso de los cálculos del bono de fin de año, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período, ello en virtud que de acuerdo a la Doctrina Imperante por la Sala de Casación Social y en particular en sentencia 0006 de fecha 20 de enero de 2011, debe utilizarse el salario vigente para el año en que se generó el derecho, es decir para cada período, por cuanto en el presente asunto no constan los distintos salarios, aunado al hecho que el actor prestó sus servicios como obrero, todo ello en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 02/01/2007
Fecha de culminación:01/04/2016

Prestaciones sociales Art. 142LOTTT
Años dias total dias salario total
9 30 270 Bs 532,30 Bs 143.721,00


Vacaciones y Bono Vacacional Art. 229 LOT y 190 , 192 LOTTT
Periodos dias vac. Días Bono vac. total dias salario total
02/01/2007-02/01/2008 15 7 22 Bs 500,00 Bs 11.000,00
02/01/2008-02/01/2009 16 8 24 Bs 500,00 Bs 12.000,00
02/01/2009-02/01/2010 17 9 26 Bs 500,00 Bs 13.000,00
02/01/2010-02/01/2011 18 10 28 Bs 500,00 Bs 14.000,00
02/01/2011-02/01/2012 19 11 30 Bs 500,00 Bs 15.000,00
02/01/2012-02/01/2013 20 15 35 Bs 500,00 Bs 17.500,00
02/01/2013-02/01/2014 21 16 37 Bs 500,00 Bs 18.500,00
02/01/2014-02/01/2015 22 17 39 Bs 500,00 Bs 19.500,00
02/01/2015-02/01/2016 23 18 41 Bs 500,00 Bs 20.500,00
02/01/2016-01/04/2016 6 6 12 Bs 500,00 Bs 6.000,00
Bs 147.000,00

Bonificación de fin de año Art. 174 LOT y 132 LOTTT
Periodos días salario total
02/01/2007-31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,40
01/01/2008-31/12/2008 15 Bs 26,65 Bs 399,75
01/01/2009-31/12/2009 15 Bs 31,97 Bs 479,54
01/01/2010-31/12/2010 15 Bs 40,80 Bs 611,95
01/01/2011-31/12/2011 15 Bs 51,61 Bs 774,11
01/01/2010-31/12/2012 30 Bs 68,25 Bs 2.047,52
01/01/2013-31/12/2013 30 Bs 99,10 Bs 2.972,95
01/01/2014-31/12/2014 30 Bs 162,97 Bs 4.889,11
01/01/2015-31/12/2015 30 Bs 321,61 Bs 9.648,18
01/01/2016-01/04/2016 10 Bs 500,00 Bs 5.000,00
Bs 27.130,50


En cuanto a la reclamación efectuada por concepto de Bono de Alimentación, en virtud de no encontrarse acreditado a los autos los extremos facticos relativos al control de asistencia, a los fines de constatar su cumplimiento, resulta improcedente su condenatoria. Así se decide.

Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

Con base a lo que antecede, este Juzgado basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – debe ser declarado Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita contra Supermercado La Llanera C.A, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.432.870 contra la sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;