REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2016-000064
PARTE ACTORA: CARMEN MARY NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.077.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN XAVIER ANDREA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.227, en su carácter de Sindico Procurador, según Resolución de la Alcaldesa Nº AMM-439/2016 de fecha 22 de septiembre de 2016.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana CARMEN MARY NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.077.720, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, a través de auto de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.
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Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la representación judicial de la parte actora, en forma expresa lo siguiente:

“…En fecha 24 de Octubre del 2012, inició la relación laboral con la entidad de trabajo, Alcaldía Francisco de Miranda como cocinera, sus actividades consistían en preparar alimentos, desayunos y almuerzos en la sede del C.I.C.P.C. Calabozo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario de las 07:00 a.m. a las 02:00 p.m., devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 321,61), diarios, hasta el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Pero es el caso que hasta la presente fecha, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los mismos citados por ante la sala de reclamos de la subinspectoria de trabajadores Calabozo, asunto Nº 011-2016-03-00134, adeudándole por consiguiente la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 178.898, 68), discriminados de la siguiente forma: Antigüedad la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.603,5); Vacaciones año 2012-2013 y 2013-2014 la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 43417,35); Vacaciones Fraccionadas la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.206, 04); Utilidades Año 2013 y 2014 la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 23586,3); Utilidades año 2015 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 29.481, 99); Indemnización por Despido la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CETNTIMOS (Bs. F. 40.603, 5) r intereses moratorios…”. (Negrilla del Tribunal)


Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, no dio contestación a la demanda; por tanto, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiendo de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:

Promovió, documental marcada con la letra “A”, referente a escrito de Reclamo consignado en fecha 31 de mayo de 2.016, por ante la Subinspectoria del Trabajo en Calabozo Estado Guárico por la ciudadana Carmen Nieves, parte accionante en el presente asunto, inserto al folio 20 de los autos. Al respecto, debe indicarse que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que obedece al reclamo efectuado en sede administrativa, por tanto este Tribunal, lo desecha.

Promovió, documental original marcada con la letra “B”, Oficio Nº 0436/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto al folio 21 de los autos, de la que se constata que la misma fue dirigida al ciudadano Juan José Marín Estrada Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Calabozo, a los fines de notificar que la ciudadana Carmen Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.720, a partir de la fecha 29/10/2012 pasó a prestar sus servicios a dicha institución como cocinera en comisión de servicios, a tales efectos, se precisa que la demandante de autos, trabajó al servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda adscrito a la oficina de recursos personal y humanos, por tanto, este tribunal lo valora como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido precedentemente el hecho de que el presente asunto fue remitido a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, se advierte, que por efecto de tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios procesales, se entiende contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, negada prima facie la prestación de servicios invocada por la ciudadana Carmen Mary Nieves López.

De tal manera, correspondiendo a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, se advierte, que de la revisión exhaustiva del presente asunto, consta en autos documental cursante al folio 20 -valorado precedentemente- del que se desprende la condición de trabajadora, de la ciudadana CARMEN NIEVES para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, toda vez que, si bien se observa ejecutaría sus servicio en comisión de servicio en la Sub Delegación del CICPC Calabozo, se indica que ello fue bajo las directrices del Director de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, lo que incluso fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, a través del Sindico Procurador Municipal, Abogado Jhoan Xavier Andrea, por lo que en base a ello, surge la presunción de la relación de Trabajo invocada en el presente asunto, y en consecuencia, la existencia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

Ahora bien, en relación a los conceptos peticionados, se observa que reclama la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem, prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, vacaciones 2012-2013/ 2013-2014, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año 2013, 2014, y las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, correspondiendo a la demandada de autos aportar las pruebas necesarias, a los fines de verificar el pago efectivo de ello, nada de lo cual consta en autos por tanto resulta procedente su condenatoria. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se advierte, que si bien la representación Judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio señaló que dicho motivo obedeció al hecho de que la demandante no se presentó a trabajar, imponiéndosele de algunas sanciones, se advierte, que ello no se encuentra acreditado en el presente asunto, por tanto, debe tenerse por cierto que se trató de un despido injustificado, resultando procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.


Con base a lo que antecede, pasa este Juzgado a determinar las cantidades correspondientes a la accionante, los cuales serán calculados atendiendo al salario libelado, y tomando como fecha de inicio y culminación el señalado en el escrito libelar desde el 24 de octubre de 2012 hasta el día 30 de Noviembre de 2015, todo ello en los siguientes términos:


PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos con la expresa indicación que procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes de bono vacacional, bonificación de fin de año y días prorrateados, tal y como se discrimina de planilla cursante al folio 24 de las presentes actuaciones, de lo que se deduce su reclamación a partir del corte de cuenta ocurrido en el año 1997:


Fecha de Inicio:24/10/2012
Fecha de Egreso:30/11/2015

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono Vac. salario integral
Bs 321,61 Bs 80,40 Bs 40,20 Bs 442,21

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT
Periodos dias Salario Integral total
24/10/2012-30/11/2015 90 Bs 442,21 Bs 39.799,24


VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el período reclamado, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos de la siguiente manera:

Vacaciones CCV
Periodos dias salario total
24/10/2012-24/10/2013 30 Bs 321,61 Bs 9.648,30
24/10/2013-24/10/2014 30 Bs 321,61 Bs 9.648,30
24/10/2014-24/10/2015 30 Bs 321,61 Bs 9.648,30
24/10/2015-30/11/2015 2,5 Bs 321,61 Bs 804,03
Bs 28.944,90


BONO DE FIN DE AÑO: De conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el período reclamado, por lo que se procede a calcular atendiendo a los períodos de la siguiente manera:

Bono de fin de año
Periodos dias salario total
2013 90 Bs 99,10 Bs 8.919,00
2014 90 Bs 162,97 Bs 14.667,30
2015 91,67 Bs 321,61 Bs 29.481,99
Bs 53.068,29


Indemnizaciones por Despido Injustificado Beneficio, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en los siguientes términos:


Indemnizaciones Art. 92 LOTTT
Bs 39.799,24


En razón de lo antes explanados, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal estima procedente la demanda interpuesta por la Carmen Mary Nieves López contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la CARMEN MARY NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.077.720 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs 39.799,24
Vacaciones CCV Bs 28.944,90
Bono de fin de Año Bs 53.068,29
Indemnizaciones Art. 92 LOTTT Bs 39.799,24
Bs 161.611,66


Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del ente demandado no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;