REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: JP61-O-2017-000008
Parte Presuntamente Agraviadas: JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN, WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO y LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.620.935, V.- 12.476.669, V.- 14.239.870, V.- 13.482.769 y V.- 19.601.142, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Presuntamente Agraviadas: ROMULO HERRERA, EVELYN VILLAVICENCIO, ANTONIO TESARES, HERMES MORON PANNEFLEK, CARMEN RAYA, LILIANA GONZALEZ y CARMEN DELGADO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.299, 82.365, 96.576, 37.686, 255.831, 264.670 y 257.894, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: MANUEL PIÑERO, en su carácter de Inspector Laboral del Estado Guárico.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL

Por recibido el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Laboral Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN, WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO y LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.620.935, V.- 12.476.669, V.- 14.239.870, V.- 13.482.769 y V.- 19.601.142, respectivamente contra el ciudadano MANUEL PIÑERO, en su carácter de Inspector Laboral del Estado Guárico, en virtud de su retardo procesal en no dar cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y continuar con el paso a seguir, esto es, dictar la Providencia Administrativa en concordancia con el articulo 425 ordinal 6to. de la LOTT, fundamentando su acción en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte accionante, el retardo procesal por parte del Inspector del Trabajo, ciudadano Manuel Piñero del Estado Guarico en no dar cumplimiento –según sus dichos- a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y dictar la Providencia Administrativa en concordancia con el artículo 425 ordinal 6to de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, fundamentando su acción en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, de la revisión de las actas procesales se observa, que constituye el principal fundamento de la presente Acción de Amparo, el hecho de que el ciudadano MANUEL PIÑERO (Inspector Laboral de San Juan de Los Morros Estado Guárico), no da cumplimiento al articulo 425 ordinal 6to. de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, relativo a la persistencia en el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida pretendiendo así el cumplimiento de los preceptos legales a través de la presente acción.

De lo anterior, se deduce con meridiana claridad que lo pretendido por el accionante es la denuncia por inactividad de la Administración pública ante una obligación de hacer, como es, ejecutar el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los ciudadanos Julio Ramón González Mújica, Cesar Alexander Portes Barco, Yoliver Ismerie Adrián Boscan, Wilmer Javier Aguiar Carreño y Luís Espinoza, lo que en criterio de quien decide, infringe en forma directa e inmediata, el texto legal que la contempla, esto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo para ello recursos ordinarios a través de cual puede el accionante obtener la reparación de la situación jurídica infringida.

Al efecto debe advertirse, que este Juzgado ha conocido de los asuntos JP31-O-2017-000004 y JP31-O-2017-000005, nomenclatura llevadas por este tribunal de similar naturaleza al de autos, con ocasión a acciones de amparo interpuestos por las mismas partes accionantes del presente asunto y bajo las mismas pretensiones, pronunciándose esta Juzgadora en fecha 10 de Abril del corriente año respecto al asunto JP61-0-2017-000005, cuyo objeto obedecía a la misma denuncia de inactividad por parte de la administración específicamente del funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, en ejecutar la orden de reenganche a favor de los accionantes, por tanto, se reproduce su contenido en los mismos términos como fue establecido en dicha oportunidad.

Así pues, se reitera a la parte accionante de autos que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, en virtud de que dicha acción en forma alguna constituye un instrumento de revisión de normas de rango legal y sublegal, en este caso, por incumplimiento de la actividad administrativa.

Así las cosas, y en sintonía con dichos postulados, la Sala Constitucional ha establecido además, sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. “(Sentencias Nros. 5.133/05, 1.646/06 y .461/07)”.

Con base a todo lo que antecede, pretendiendo la parte accionante una obligación de hacer por parte de la Administración Pública, se advierte que, existe un recurso ordinario que tutela la acción pretendida en autos mediante el cual puede lograr la obtención del pronunciamiento a través de un mecanismo distinto a la presente acción, como es el recurso contencioso Administrativo por Abstención, constituido como un procedimiento breve. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, estableció:

De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual pudiera obtener una condena (de hacer) hacia la Administración.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Así pues, visto que la parte accionante no agotó la vía idónea preexistente, toda vez que existe un recurso ordinario para ello, tal y como quedó establecido precedentemente, resulta incuestionable la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado atendiendo al conocimiento que tiene de las resultas de las anteriores acciones de amparo constitucionales interpuestos por ante este Tribunal por la misma parte accionante de autos, lo cual pone de manifiesto la temeridad de sus actuaciones en el presente proceso; estima necesario y urgente exhortar a la parte accionante hacer uso racional de la acción de Amparo Constitucional, so pena de ser sometido a un procedimiento sancionatorio, toda vez que se le reitera, el proceso de amparo de la forma como ha sido planteado en el presente asunto no es admisible ante la existencia de una vía ordinaria para reestableer la situación jurídica infringida, lo contrario sería establecer como nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso dada la naturaleza extraordinaria y los efectos que se buscan a través de él, a lo cual está haciendo caso omiso la parte accionante. Así se establece.

Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la presente acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN, WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO y LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.620.935, V.- 12.476.669, V.- 14.239.870, V.- 13.482.769 y V.- 19.601.142, respectivamente.

Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;