REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-O-2017-000006
Parte Presuntamente Agraviado: JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.155.190.
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviado: JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.236.
Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS (IUTLL) DE CALABOZO ESTADO GUÀRICO.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Se inicia en fecha tres (03) de mayo del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.236, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.155.190, contra el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS (IUTLL) DE CALABOZO ESTADO GUÀRICO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Por recibido el presente escrito, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En la caso bajo estudio, denuncia la parte accionante la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, se constata del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autónomo que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, contra el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS DE LA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUARICO, en virtud de desobedecer la parte accionada la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo el Estado Guarico según expediente signado con la nomenclatura 011-2006-01-00098.
Así pues, con base a lo dispuesto en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita mandato de protección Constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante al no acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de abril de 2006, señalando dentro de los hechos que motivan la presente solicitud que en fecha 08 de julio del año 2014 (6 años, 3 meses y 7 días después) cuando el trabajador se dirigió con un funcionario de la Sub Inspectoría de Calabozo a las instalaciones del Instituto demandada para ejecutar el reenganche fueron recibido por la ciudadana coordinadora Fanny Ferrer, indicándoles que los trámites legales y la decisión era dada por la directiva de Valle de la Pascua, acordando esperar 15 días para dicha decisión la cual fue luego negativa por ellos mismos.
Precisado los términos sobre los cuales versa la acción, y ante cualquier consideración – estima quien suscribe– dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio, de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter extraordinario, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
En este punto, visto el planteamiento de la parte presuntamente agraviada, respecto de la naturaleza de la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por parte del Instituto Tecnológico de Los Llanos (IUTILL) y que devienen de un acto administrativo de efectos particulares, específicamente Providencia administrativa Nro. 139-2006, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, es claro que lo pretendido en el presente asunto es la ejecución de la referida providencia Administrativa a través de la presente acción de Amparo.
En este sentido, este Juzgado estima necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativo, caso: Temple Guardianes Profesionales, C.A que al efecto dispone:
“…En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 del referido Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
Igualmente, respecto a la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, la referida normativa prevé:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Resaltado del tribunal).
De lo anterior, se desprende con claridad que la competencia para ejecutar providencias administrativas de efectos particulares, tal y como se pretende en el presente caso, corresponde a un Inspector ejecutor, pudiendo ante el incumplimiento del patrono dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia, incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Así pues, de la revisión del presente asunto se constata que fue aperturado procedimiento sancionatorio contra la entidad de Trabajo Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos por estar incursa en el supuesto de desacato de una orden emanada de un funcionario, en fecha 23 de diciembre de 2014 de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTTT).
De allí, que verificándose de autos que la imposición de la multa ha sido impuesta bajo la vigencia de la LOTTT, debe seguirse para la ejecución de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento expresamente establecido en la referida Ley para tales efectos.
De tal suerte, siendo la vía idónea para la ejecución de providencias administrativas, el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a través de un inspector Ejecutor, lo cual constituye una vía judicial ordinaria preexistente, se hace Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo, considerando que existe una vía idónea para reparar la situación jurídica infringida.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Es así como existiendo vías idóneas en el ordenamiento jurídico, que le ofrecen al accionante la resolución de sus denuncias y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento de ejecución de providencias administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el Profesional del Derecho JOSÉ ENRIQUE RAMOS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.236, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.155.890.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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