REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


ASUNTO: JP61-L-2016-000102
Parte Actora: JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 13.820.919.

Abogados Apoderados de la Parte Actora: FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y JESUS AUGUSTO ALVAREZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.513, 218.553 y 215.970, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON, C.A.), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 78 Tomo 39-A y con un nuevo domicilio establecido en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 16 Tomo 7-A de fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) bajo el Nº 4 tomo 15-A.-

Representante del Ciudadano URIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.811.744, presidente de la sociedad mercantil demandada: MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.481.763, según poder especial que cursa a los folios 17 de los autos.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JACKELINE MALUENGA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.945.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.820.919 contra la Sociedad Mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON, C.A.), quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“… en fecha 23/07/2014 fue contratado por la empresa mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A., representada por el ciudadano URIEL JESUS PEREZ CEBALLO, dicha empresa dedicada a la realización de obras de construcciones civil, vialidad, casas, viviendas entre otras, las actividades laboradas por su representado empezaron a partir de las 08:00 am hasta las 12:00 pm y de 01:00 pm hasta las 08:00 pm de Lunes a Sábado, sus actividades dentro de la empresa era de palero asfáltico, la cual comprendía la aplicación del material PS2 o asfalto liquido de forma manual y luego ser vertido el asfalto con el rastrillo y esparcir el material por toda la superficie de la carretera a elaborar, de igual manera, era ayudante de maquinaria, la cual comprende: abastecer de combustible, agua y lubricante a las maquinas utilizadas para realizar la carretera, trompo (la misma que se utilizaba para pisar el asfalto), aplanadora, vibre y de tampo, (maquinaria que bota el asfalto liquido para luego colocar el asfalto), todas estas actividades laborales, las realizaba su representado en las obras que se estaban ejecutando en la población de Canta Gallo, la Romereña, Guayabal y en la población de Camaguán Estado Guarico. El salario que devengaba al momento de su despido era de SEIL MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) MENSUALES…”. “…en fecha 19 de diciembre del 2.015, fue despedido injustificadamente sin previa notificacion por el ciudadano URIEL PEREZ, diciéndole que ya había terminado la obra para la cual había sido contratado en la empresa mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A. y que ya tenia el pago hecho, pero hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, teniendo en tiempo de servicio de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES…”. “…por lo que procedió a DEMANDAR formalmente como en efecto lo hizo por ante esta autoridad judicial competente a la empresa Mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A EDICON, C.A, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que se describen a continuación: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.877,90) correspondiente al periodo de un año 23/07/2014 al 19/12/2015 a razón de 72 días de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción (2013-2015); la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400) por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de 80 días de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.709, 28) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,00) por concepto de utilidades desde la fecha 23/07/2014 al 23/07/2015; la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.394,64) por concepto de utilidades desde la fecha 23/07/2015 hasta el 19/12/2015; la cantidad de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 23.000) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta desde la 23/07/2014 al 19/12/2015; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.877,90) por concepto de indemnización por despido, indexación judicial, intereses de mora y costas procesales, arrojando un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.467,72)…” (Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JULIA YSABEL CARPIO BARRIOS, FRANCISCO ANTONIO HERRERA GARCIA y JOSE RAMON RODRIGUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.538.555, V.- 17.602.561 y V.- 19.760.432, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció solo el siguiente ciudadano:

JOSE RAMON RODRIGUEZ ARMAS, supra identificado, quien manifestó que constató varias veces que el ciudadano Juan José Rodríguez laboraba para una empresa cuyo logo o emblema es Edicon, cree que era una empresa dedicada a la construcción, le consta porque se notaba en la parte de la puerta del chofer y del copiloto, y veía cuando lo llevaba en varias ocasiones a la casa de él a eso de las 07:00 ó 08:00, que no tenia horario fijo, lo vió en diferentes horarios, el cual también le consta porque es el vecino del actor, en ocasiones lo vio varias veces en la mañana cuando se dirigía a su trabajo y él también salía temprano de su casa y cuando llegaba tarde lo veía varias veces que él ciudadano llegaba tarde. Al respecto, de la declaración del referido testigo, se indica que sus dichos resultan por demás inconsistentes, tomando en cuenta que su testimonio se basa en lo que él cree respecto a lo que ha visto, aunado al hecho que le consta porque es vecino del actor, por tanto sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, por tanto se desecha, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de planilla identificada como semana del 07/08/2015 al 13/08/2015 Nómina Guayabal, inserta al folio 56, de la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma no tiene logo e identificación de la empresa que pertenezca la nomina. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, ni contiene sello o identificación de ninguna empresa que señale que pertenezca dicha nomina a la parte contra quien se opone, por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió informes dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, supra identificado, esta inscrito en el sistema del referido Instituto y desde que fecha, asimismo, que empresa es el patrono del ciudadano supra señalado, cuyas resultas constan al folio 75 y 76 de los autos de la que se observa el ciudadano Juan José Rodriguez -demandante- no está registrado como asegurado por la Sociedad Mercantil Edificaciones y Construcciones Edicon C.A.

Asimismo, promovió informe dirigidos al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a los fines de que informe si el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, supra identificado, esta inscrito en el sistema del referido fondo, desde que fecha, y que empresa es el patrono del ciudadano supra señalado. Al respecto, se advierte que como quiera que para el momento de la prolongación de la audiencia de juicio no constaba dichas resultas en el expediente, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Por otra parte, en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana María Virginia Franco, manifestó que hubo fue una confusión porque el Ingeniero Uriel (Pr3esidente de la demandada) tenía sociedad con la cooperativa la Milagrosa y él era el que le distribuía el asfalto, siendo que el demandante estaba directamente con la Cooperativa La Milagrosa.

Por su parte, el ciudadano Juan José Rodríguez, en la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio manifestó que la representación judicial dice que él trabajo para una cooperativa pero es mentira, ya que trabajó en varios lugares para EDICON que es representante de la empresa donde comenzó a trabajar iniciando en la Romereña y luego lo cambiaron para la Negra, Camaguán, en un pueblito más adelante de Guardatinaja y en varias obras en Guayabal.


COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el presente asunto, alega el demandante ciudadano Juan José Rodriguez, que prestó servicios en labores de palero asfáltico y también como ayudante de maquinaria, desde el día 23 de Julio de 2014, hasta el día 19 de diciembre de 2015, fecha en la que manifiesta fue despedido injustificadamente a favor de la Entidad de Trabajo Edificios y Construcciones Edicon C.A.

En este orden, de la revisión del acervo probatorio, se observa que promovió la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), debiendo indicarse al respecto que de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se observa que la misma estableció que el ciudadano Juan José Rodriguez -demandante- no está registrado como asegurado por la Sociedad Mercantil Edificaciones y Construcciones Edicon C.A.

Asimismo, respecto a la prueba de informe requerida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se advierte que si bien, ante la insistencia de esperar dichas resultas por parte de la representación judicial de la demandada, este Tribunal acordó en fecha 16 de marzo de 2017 la prolongación de la audiencia oral de juicio, a los efectos de esperar por un lapso prudencial dichas resultas; se indica que habiéndose establecido fecha cierta para la continuación de la audiencia de juicio, esto es, el día Jueves 27 de Abril de 2017, en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de allí que no habiendo comparecido tal representación judicial a los fines de insistir en la misma, aunado al hecho de que lo pretendido por dicha parte promovente era acreditar -según se observa- de su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 57, un hecho negativo como es que no existió relación de trabajo entre las partes, es claro que no existe respecto a la misma, material probatorio susceptible de valoración.

Así pues, constando en autos sólo las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dada la naturaleza de la prueba, ello no es suficiente para desvirtuar los hechos admitidos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, máxime, cuando la representación legal del Ciudadano URIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.811.744, presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.481.763, según poder especial que cursa a los folios 17 de los autos, manifestó un hecho nuevo en la audiencia oral de juicio no acreditado a los autos, como es que el actor estaba directamente con la Cooperativa la Milagrosa quien era la que tenia sociedad con el Ingeniero Jesús Uriel, presidente de la demandada de autos.

De tal suerte, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, no desvirtuado a los autos, se procede al cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades indemnizaciones por despido injustificado, con la expresa indicación que teniéndose por cierto el señalamiento efectuado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que prestó sus servicios personales como palero asfáltico, cargo que se encuentra contemplado expresamente en el tabulador de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, ello debe ser considerado por este tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes, en atención a la condición más favorable al trabajador, debiendo aplicarse en consecuencia el salario establecido en el tabulador durante el periodo de prestación del servicio, en los siguientes términos:

Periodos salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario integral
23/07/2014-30/01/2015 Bs 177,78 Bs 39,51 Bs 49,38 Bs 266,67
01/02/2015-30/04/2015 Bs 204,45 Bs 45,43 Bs 56,79 Bs 306,68
01/05/2015-19/19/2015 Bs 231,11 Bs 51,36 Bs 64,20 Bs 346,67

Prestación de Antigüedad cláusula 47 CCCC
Periodos dias salario total
jul-14 0 0 0
ago-14 6 Bs 266,67 Bs 1.600,02
sep-14 6 Bs 266,67 Bs 1.600,02
oct-14 6 Bs 266,67 Bs 1.600,02
nov-14 6 Bs 266,67 Bs 1.600,02
dic-14 6 Bs 266,67 Bs 1.600,02
ene-15 6 Bs 306,68 Bs 1.840,05
feb-15 6 Bs 306,68 Bs 1.840,05
mar-15 6 Bs 306,68 Bs 1.840,05
abr-15 6 Bs 306,68 Bs 1.840,05
may-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
jun-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
jul-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
ago-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
sep-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
oct-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
nov-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
dic-15 6 Bs 346,67 Bs 2.079,99
Bs 32.000,22


Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 44 CCCV
Períodos días salario total
23/07/2014-23/07/2015 80 Bs 231,11 Bs 18.488,80
23/07/2015-19/12/2015 33,33 Bs 231,11 Bs 7.702,90
Bs 26.191,70

Utilidades cláusula 45 CCCV
periodos dias salario total
23/07/2014-31/12/2014 41,6666667 Bs 177,78 Bs 7.407,50
01/01/2015-19/12/2015 100 Bs 231,11 Bs 23.111,00
Bs 30.518,50


Indemnizaciones por despido injustificado Art.92 LOTTT
Bs 32.000,22


Respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, se advierte, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio que no se evidencia documental alguna de la que se pueda evidenciar la asistencia puntual y perfecta del trabajador demandante a sus labores habituales que lo hagan acreedor del beneficio en el periodo reclamado, tal como lo establece la Cláusula 38 de la Convención invocada. Así establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

Con base a lo que antecede, este Juzgado basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – debe ser declarado Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan José Rodríguez contra a Sociedad Mercantil Edificaciones Y Construcciones, C.A. (Edicon), tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.820.919 contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (EDICON). En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;