REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2016-001089
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBORNOZ FERNÁNDEZ JUDITH DEL CARMEN, MIGUEL PEÑA CAMACHO, ORMARY BEATRIZ NIETO DE DUGARTE, YORMAN JESÚS PUENTE RAMÍREZ, JOHAN MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, LUIS EDUARDO GAVIDIA CARRERO, DAVILA MONTERO MAGALY CECILIA, CANDALES ABREU DARVELYS JOSEFINA, MARCO ANTONIO ALMEDIA RODRÍGUEZ, JOSE EDUARDO CALDERÓN NAVA, ALBERT JHONATAN QUINTERO ALBARRAN, OSTILO DE JESÚS SAAVEDRA PENA, DAVID JOSUE NUNEZ BAPTISTA, LUIS URBANO CAAMANO SÁNCHEZ, FÉLIX JOSÉ PEROZO CALDERÓN, FREDDY JOSE ARDILA GUADUA, SALOMON EDUARDO ALTUVE CALDERÓN, JAVIER UZCATEGUI AVENDANO, WILFREDO JAVIER DÁVILA GARCÍA, KELLY YUMARLY NAVAS AVENDANO, PEDRO JOSÉ RANGEL PUENTE, FELI ADELA ORTEGA DURAN, IDELMA DUGARTE DUGARTE, ISABEL DEL CARMEN NUNEZ, IRAMA THAIS VERA DE LOBO, MARELI JOSEFINA RIVERO, SILENY YAJAIRA AVENDANO SÁNCHEZ, REINA CAROLINA MORA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS PENA ROJAS, LUZ MARINA PENA MORENO, MAGALLY AUXILIADORA ESTRADA VETANCOURT, VICTOR MANUEL RÁMIREZ AVENDANO, ROJAS ROJAS YOLANDA, CATHERINE DEL VALLE MÚÑOZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.472.026. V-9.477.054. V-11.954.198. V-9.470.686. V-15.074.361. V-14.916.267. V-6.265.654. V-11.468.150. V-9.436484. V-8.002.815. V-15.516.572. V- 8.020.297. V-7.796.386. V-11.955.471. V-8.013.439. V-19.146.839. V-9.476.973. V- 8.724.943. V-11.767.283. V-13.966.397. V-8.031.600. V-8.071.094. V-8.037.849. V-5.767.952. V-8.045.212. V-3.902.733. V-3.902.733. V-8.018.681. V- 8.022.196. V-11.957.615. V-8.030.903. V-9.495.244. V-19.895.100. V-8.044.838. V-12.350.974, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, contra la Universidad de Los Andes.
Tal remisión se efectuó en virtud del oficio Nº LE41-OFO2016000777, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió anexo la solicitud de adhesión constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, a los fines de que fueran agregadas al expediente principal Nº VP31-R-2016-001089, que cursa ante este Juzgado Nacional.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se dejó constancia que el escrito de adhesión fue recibido en este Juzgado Nacional en fecha 13 de enero de 2017, y agregado en fecha 19 de enero de 2017. Así mismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada solicitud de adhesión.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió en la URDD de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio Nº LE41OFO2016000485, de fecha 22 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ANGULO, SOL ADRIANA ATENCIO VELA, FRANYI NOEK BARBERA RONDÓN, CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, MARÍA MERITU BLANCO, LAURA CARABOT MAS, AMALIA CONTRERAS DE TORRES, SÓCRATES CONTRERAS MORA, ADRIANA YORLET DÍAZ MERCHÁN, ANA JOSEFINA DURÁN PEÑA, FRANCIA ANDREINA FLORES COLMENARES, MARITZA ELENA GALARRAGA BERMONTE, ORLANDO LOBO ARAUJO, MORAVIA JOSEFINA MENESES HERNÁNDEZ, ALEJANDRA CAROLINA MORA ARMIJO, ADRIANA DIVA MORA CORONADO, DIGLES YANELA PÉREZ NAVA, NINFA ELIZABETH PERNÍA SUÁREZ, LISBETH DEL CARMEN PEROZO VILORIA, CARMEN CECILIA RAMÍREZ COMBITA, FERNANDO ANTONIO RIVAS, LUZ MARINA SÁNCHEZ DE IZAGUIRRE, FABIOLA COROMOTO SANTIAGO LAGUNA, ALICE TERESA SOSA RIVAS, JORGE RICARDO UZCÁTEGUI MALDONADO y ANA DOLORES VIVAS DE LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.255.104, 11.914.859, 17.455.510, 11.467.650, 8.047.676, 10.104.370, 9.479.622, 11.468.183, 13.549.617, 8.009.014, 10.170.849, 5.349.245, 8.025.325, 4.047.399, 14.447.433, 8.006.284, 10.718.300, 8.019.619, 9.550.885, 5.757.377, 5.628.996, 8.002.762, 12.776.961, 3.499.204, 10.714.189 y 8.075.132. en su orden, asistidos por los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por los abogados MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, respectivamente; en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 1 de julio del mismo año, por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, ya identificados anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la URDD de este Juzgado Nacional escrito de adhesión a la acción de amparo constitucional.
-II-
DE LA ADHESIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO
El día 7 de noviembre de 2016, los ciudadanos antes identificados, asistidos por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, presentaron escrito de solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional que cursa ante este Juzgado Nacional en la causa VP31-R-2016-1089, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron que, “…bajo los criterios de la normativa aprobada en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, siendo que se generaron derechos de acuerdo a los resultados favorables para 3.599 trabajadores evaluados por la comisión legalmente constituida y con la evaluación de desempeño realizada se crearon derechos adquiridos a la totalidad de los participantes en el proceso de evaluación ya mencionado, pues los resultados de la evaluación fueron de acuerdo al criterio establecido en la normativa; siendo evidente el desconocimiento de estos resultados así como del proceso de evaluación realizado por parte del Consejo Universitario, al establecer una comisión paralela que de manera ilegal, violento normas de tipo Constitucional, con una decisión al margen de la ley afectando a 395 trabajadores y trabajadoras de la referida institución, quienes fueron evaluados obteniendo resultado a favor, no siendo tomados en cuenta para el reconocimiento del derecho constitucional de mejorar las condiciones materiales a través de un salario y el reconocimiento del nuevo status laboral, siendo lesionándoles (sic) por parte de la Universidad de los Andes derechos Constitucionales (sic), los cuales son derechos adquiridos al ver aprobado la evaluación de desempeño, razón por la cual estas actuaciones materiales por parte del Consejo Universitario, Dirección de Personal y del Rector de la Universidad de los Andes, constituyen una evidente violación a las normas contenidas en nuestra Carta Magna…” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Expresaron que, “…en el presente proceso de evaluación a los 395 trabajadores se les ha dado un trato discriminatorio al no ser tomados en cuenta a pesar de haber aprobado el proceso de evaluación, no existiendo el derecho de igualdad, ni de equidad entre lo evaluados, sometiéndolos al escarnio público y a un trato despectivo dentro de la comunidad universitaria por razones e intereses políticos, incluso denominándolos como trabajadores chavistas, servirles del gobierno, dado que la representación gremial del SITRAULA son quienes han defendido los derechos de 395 trabajadores y trabajadoras, aparte de que ha tenido representación gremial activa ante el Gobierno Nacional; de esta forma se ha violentado los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras en cuanto de no ser tomados en cuenta aun (sic) teniendo resultados favorables y consecuencialmente la perturbación de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras en el cumplimiento de sus funciones dentro de la máxima casa de estudios Universitarios (sic) de la región”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitorio y solicitaron que:
“[p]or lo antes expuesto, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal (sic) admita la presente adhesión a la acción de amparo Constitucional (sic), y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ADHESIÓN A ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo decidido por este honorable Tribunal, según se evidencia en el expediente LP41-O-2015-000004, en sentencia del 30 de Junio (sic) de 2016. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos (sic) los parámetro de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas (sic) generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene (sic) a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de [sus] derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir.
Violentando todo el ordenamiento jurídico y muy especialmente el Derecho Constitucional al trabajo así como el Derecho Constitucional al ascenso en el trabajo bajo principio de honestidad, idoneidad y eficiencia, por el cual obtuvimos resultados favorables; consecuencialmente queda demostrado el Periculum in damni, es decir, el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión, en razón de que la ilegal comisión de evaluación nos desfavoreció, excluyó y marginó a un grupo de trabajadores que tuvimos los mismos resultados que los demás evaluados bajos los parámetros de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013 y por ende la Universidad de los Andes realizó el pago de una series (sic) de beneficios socioeconómicos a los 3.204 trabajadores evaluados, afectándonos directamente a los discriminados, violando la Constitución Nacional.
Solicitamos a este honorable Tribunal Constitucional se sirva solicitar bajo apercibimiento a la Universidad de los Andes, específicamente a la ciudadana Isabella Signorelli, Directora de Personal de la Universidad de los Andes, para que en la audiencia de juicio constitucional exhiba los documentos en originales que acompañamos el presente escrito de ADHESION (sic) A AMPARO CONSTITUCIONAL, decidido por este honorable Tribunal según se evidencia en el expediente LP41-O-2015-000004, en sentencia del 30 de junio de 2016; en copia fotostática simple, señaladas con los anexos signados con los números del 01 al 45.” (Mayúsculas y negrilla de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el escrito de adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguida a analizar la figura de adhesión a la acción de amparo constitucional, razón por la cual se hace necesario señalar lo que a continuación se transcribe:
“El proceso de la acción de amparo constitucional se desarrolla, tradicionalmente, entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Publico y/o Defensoría del Pueblo. Ahora bien, este principio de dualidad de partes no excluye la posibilidad de que en este proceso concurran más de dos sujetos procesales, para apoyar a una u otra de las posiciones de ataque y defensa asumidas por las partes principales.
Esto se debe, básicamente a que un determinado acto, hecho u omisión puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas, con igual o distinta intensidad, por tanto, surge la necesidad de que estos sujetos participen en el juicio para hacer valer su derecho a la defensa y, a su vez, evitar la proliferación de varias acciones de amparo con motivo de una misma lesión constitucional, preservando el principio de economía procesal”. (Chavero Rafael, 2001, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas, Editorial Sherwood).
Así mismo según sentencia dictada por la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez. Citada por, (Chavero Rafael, 2001, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas, Editorial Sherwood) se estableció lo siguiente:
“La regla anterior cobra particular relevancia a la hora de decidir la oportunidad dentro de la cual debe presentarse la solicitud de adhesión en el proceso de amparo, pues como quiera que el coadyuvante está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles – lo que incluye alegatos o elementos nuevos en el curso de la causa dirigidos a sostener las mismas razones de alguna de las partes- es claro que, conforme al principio preclusivo que informa todo procedimiento, estos deben presentarse dentro de la misma oportunidad procesal de que gozan los litigantes para formular los propios, pues el coadyuvante con su intervención no puede paralizar el curso del juicio, ni pretender su retrocesión (articulo 380 del Código de Procedimiento Civil)”.
Ello así, riela inserto en los folios 7 al 40 del cuaderno de apelación de este expediente judicial, sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2016, por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así mismo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia indicada anteriormente y por ultimo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la Universidad de Los Andes.
Ahora bien, luego de haberse dictado sentencia en la causa principal, los ciudadanos Albornoz Fernández Judith Del Carmen, Miguel Peña Camacho, Ormary Beatriz Nieto de Dugarte, Yorman Jesús Puente Ramírez, Johan Manuel Sánchez Rangel, Luís Eduardo Gavidia Carrero, Dávila Montero Magaly Cecilia, Candales Abreu Darvelys Josefina, Marco Antonio Almedia Rodríguez, José Eduardo Calderón Nava, Albert Jhonatan Quintero Albarran, Ostilo de Jesús Saavedra Pena, David Josue Núñez Baptista, Luís Urbano Caamano Sánchez, Félix José Perozo Calderón, Freddy José Ardila Guadua, Salomón Eduardo Altuve Calderón, Javier Uzcátegui Avendano, Wilfredo Javier Dávila García, Kelly Yumarly Navas Avendano, Pedro José Rangel Puente, Feli Adela Ortega Duran, Idelma Dugarte Dugarte, Isabel del Carmen Núñez, Irama Thais Vera De Lobo, Mareli Josefina Rivero, Sileny Yajaira Avendano Sánchez, Reina Carolina Mora Rodríguez, José Luís Pena Rojas, Luz Marina Pena Moreno, Magally Auxiliadora Estrada Vetancourt, Víctor Manuel Ramírez Avendano, Rojas Rojas Yolanda, Catherine del Valle Múñoz Mendoza, presentaron solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional a los fines que se declare “ CON LUGAR la ADHESIÓN A ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo decidido por este honorable Tribunal, según se evidencia en el expediente LP41-O-2015-000004, en sentencia del 30 de Junio (sic) de 2016. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos (sic) los parámetro de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas (sic) generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene (sic) a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de [sus] derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir”.
En consecuencia de lo expuesto, y tomando en consideración que conforme al principio preclusivo que informa todo procedimiento, los escritos de alegatos o de adhesión de terceros deben ser presentados dentro de la misma oportunidad procesal de que gozan los litigantes para formular los propios, por lo que una vez sentenciada la causa, los interesados deben formular sus peticiones mediante una acción autónoma, y no mediante un escrito de adhesión, mas aún si los terceros no pueden pretender se retrotraiga el proceso, sino que deben incorporarse al proceso en la etapa procesal en la que se encuentre, y tomando en consideración que en la causa principal había sido dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este Juzgado Nacional considera que la solicitud de adhesión a la solicitud de amparo constitucional es improcedente, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBORNOZ FERNÁNDEZ JUDITH DEL CARMEN, MIGUEL PEÑA CAMACHO, ORMARY BEATRIZ NIETO DE DUGARTE, YORMAN JESÚS PUENTE RAMÍREZ, JOHAN MANUEL SÁNCHEZ RANGEL, LUIS EDUARDO GAVIDIA CARRERO, DAVILA MONTERO MAGALY CECILIA, CANDALES ABREU DARVELYS JOSEFINA, MARCO ANTONIO ALMEDIA RODRÍGUEZ, JOSE EDUARDO CALDERÓN NAVA, ALBERT JHONATAN QUINTERO ALBARRAN, OSTILO DE JESÚS SAAVEDRA PENA, DAVID JOSUE NUNEZ BAPTISTA, LUIS URBANO CAAMANO SÁNCHEZ, FÉLIX JOSÉ PEROZO CALDERÓN, FREDDY JOSE ARDILA GUADUA, SALOMON EDUARDO ALTUVE CALDERÓN, JAVIER UZCATEGUI AVENDANO, WILFREDO JAVIER DÁVILA GARCÍA, KELLY YUMARLY NAVAS AVENDANO, PEDRO JOSÉ RANGEL PUENTE, FELI ADELA ORTEGA DURAN, IDELMA DUGARTE DUGARTE, ISABEL DEL CARMEN NUNEZ, IRAMA THAIS VERA DE LOBO, MARELI JOSEFINA RIVERO, SILENY YAJAIRA AVENDANO SÁNCHEZ, REINA CAROLINA MORA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS PENA ROJAS, LUZ MARINA PENA MORENO, MAGALLY AUXILIADORA ESTRADA VETANCOURT, VICTOR MANUEL RÁMIREZ AVENDANO, ROJAS ROJAS YOLANDA, CATHERINE DEL VALLE MÚÑOZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.472.026. V-9.477.054. V-11.954.198. V-9.470.686. V-15.074.361. V-14.916.267. V-6.265.654. V-11.468.150. V-9.436484. V-8.002.815. V-15.516.572. V- 8.020.297. V-7.796.386. V-11.955.471. V-8.013.439. V-19.146.839. V-9.476.973. V- 8.724.943. V-11.767.283. V-13.966.397. V-8.031.600. V-8.071.094. V-8.037.849. V-5.767.952. V-8.045.212. V-3.902.733. V-3.902.733. V-8.018.681. V- 8.022.196. V-11.957.615. V-8.030.903. V-9.495.244. V-19.895.100. V-8.044.838. V-12.350.974, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de ___________del año dos mil dieciséis (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001089
MECF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001089
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