Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Oral¡, este Juzgado procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:
Con relación, a las pruebas documentales descritas en ambos escritos de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en su justo valor en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, la solicitud de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la dirección señalada, en los términos planteados en el referido escrito.
Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la prueba de informe dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure, estima quien decide que la misma procede cuando la parte solicitante no tenga acceso o lo tenga limitado a la información en el instituto u organismo sobre el cual reposa lo requerido pues mal puede endosar en el Juzgado su responsabilidad o actividad probatoria.
A título alusivo es preciso indicar sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006, Exp.- No. 2504-T, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas quien señaló lo siguiente:
“Con respecto a la prueba de informes promovida (sic) tomando en cuenta que la norma señalada prevé que esta prueba es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte del juicio, siempre que el promovente no tenga acceso o lo tenga limitado, todo conforme a la sentencia No. 1151, dictada en fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Construcciones Servicost, C.A. contra el municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo)…
Dicho criterio también fue acogido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, en el Exp.- AP21-R-2005-001132, en la cual se pronunció sobre la negativa de admisibilidad de la prueba de informes:
“Por otra parte al formarse el comité referido con representación del patrono, éste tiene acceso a la información, sin que se dé el supuesto de imposibilidad o dificultad e examinar y estudiar archivos, y tener acceso a la prueba, lo cual es propio de la prueba examinada. “
Por las razones precedentes se declara Inadmisible la solicitud de Informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure, en los términos solicitados. No obstante la parte promovente puede consignar copias certificadas antes de vista la causa y ASI SE DECIDE.-
En atención a la prueba testimonial prevista en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y recurrida se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se apertura el lapso establecido para la evacuación de la referida prueba, en consecuencia se fija para el DÈCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 a.m.-
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
JISA/YDC.-
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