ANTECEDENTES


Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada interpuesto en tiempo hábil, por sentencia emanada en fecha 03 de Octubre de 2016 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Guariqueña en la cual declaró Parcialmente Con Lugar La DEMANDA POR Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CARLOS RICO C.I. , contra la Sociedad Mercantil Servicios La Cabaña y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) las cantidades de dinero que en ella se especifican.

Ahora bien, dicho apelante expuso los motivos de su insurgencia en los siguientes términos:

Señala que la sentencia del A quo está viciada de motivación, por cuanto omitió consideraciones relativas en los elementos probatorios que reposan en el expediente y constan en autos, constituyendo –a su juicio- un vicio de Inmotivación por silencio de Prueba atendiendo a que las pruebas promovidas en su debida oportunidad marcada 2 que cursan en el folio 76 al 172 los cuales fueron revestidos de valor probatorio en el cual el sentenciador según el juicio del apelante analizó el cargo, el salario y la fecha de egreso dejando de analizar que en las mismas existe información corroborada a la fecha de ingreso la cual no fue la expresada por el demandante, dado que aún cuando inicia en el mes de agosto la recurrente expresa que la fecha de ingreso es el día 30 de Junio de 2012 y no el 09 de Abril de 2012, y que en cuanto a dicho punto controvertido no hubo decisión alguna.

De igual forma señala que mediante tales documentales se demostró la forma discontinua e intermitente para lo cual los conceptos a condenar no obvio que al no ser un trabajador que ejerza sus funciones de forma continua el tiempo de servicio ya no sería de un (01) año dos (02) meses y tres (03) días, sino de 129 días , es decir Cuatro (04) meses y nueve (09) días, considerando que en los cálculos realizados en sentencia tomó en cuenta los días demostrados laborados por el demandante que dio un total de noventa y nueve (99) días y que no obstante como quiera que reconoce que la fecha de ingreso fue el 30 de Junio de 2012 son 129 días, por lo tanto solicitó que el cálculo sea reajustado.

Por otra parte señala que en las documentales promovidas marcadas 3 y 4 de los folios 173 y 174 respectivamente, el análisis fue ambiguo y parcial debido a que se demostró que el demandante recibió una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales en base a 129 días y que una prueba viene de la mano de otra y simplemente las desecha, obstaculizando así el principio de libre valoración de la prueba o de la sana crítica e inmediación del proceso, pues en dichas documentales al conllevar una de la otra por pre3sentar la misma fecha, la misma cantidad, la misma letra, y conceptos distintos a un salario es menester a su juicio analizar exhaustivamente y precisar que recibió prestaciones sociales en la fecha que expresa el finiquito que la recibió y que el mismo demandante aceptó.

Adujo finalmente la recurrente que la recurrida adolece del vicio de Inmotivación por contradicción en los motivos o Vicio de Incongruencia así como omisión de pronunciamientos sobre alegatos y vicio de silencio de pruebas.

Entre tanto, la representación Judicial de la parte actora, quien no ejerció recurso alguno pero compareció a la audiencia de apelación expresó:

Considera que la sentencia fue obsequiosa para la parte demandada en virtud de que consta en los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandada un recibo de pago de un salario del 10 de septiembre del año 2013 quedando desvirtuada la fecha de egreso del trabajador y el Juez no tomó en cuenta ese recibo.

Que otro punto obsequioso fue lo relativo a la tarjeta de alimentación, dado que el ciudadano juez negó la procedencia de la tarjeta electrónica de alimentación en virtud de señalar que era un deber de Petróleos de Venezuela, C.A. más no de la empresa Servicios La Cabaña, C.A.

Expone que la recurrida es obsequiosa por cuanto si bien en la contestación la demandada señaló que la forma de trabajo era discontinua pero que en ningún momento quedó demostrado, sino que el juez se limitó en señalar que existen unos informes de PDVSA, en la cual se señala que la relación era discontinua, lo cual a su juicio es totalmente falso.

LÌMITES DE LA CONTROVERSIA


En atención de lo señalado por el único apelante la decisión consiste en revisar si la recurrida le dio justo merito y valor probatorio a las pruebas documentales que cursan desde el folio 76 al 172 de las cuales a juzgar por el apelante hubo silencio de pruebas.

Por otra parte, determinar si el a quo le dio justo mérito y valor probatorio a la documental que cursa al folio 174 de la primera pieza del expediente, en la cual a decir del apelante la misma se concatena con la instrumental precedente, la cual si bien fue impugnada debió haber sido valorada por el aquo a pesar de que la contraparte desconoció el contenido de la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base a lo anterior, pasa este Juzgad a la revisión del punto objetado por la parte apelante en el transcurso de la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum” debiéndose agregar que no se puede desmejorar la condición del único apelante atendiendo al principio de reformatio in peius

Con relación al primer punto la apelante denuncia que hubo silencio de cuando el a quo estableció q la relación de trabajo era en forma discontinua fundamentándose en que aún cuando la forma discontinua tomó como tiempo de relación laboral (01) año dos (02) meses y tres (03) días, es decir en forma continua, cuando lo correcto debió ser cuatro (04) meses y nueve (09) días, por lo que solicitó que el cálculo sea reajustado.

Para resolver al respecto es preciso despuntar señalando que en cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 41 de fecha 14/03/13 se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“La Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el Juez en silencio de pruebas, cuando este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.”


Ahora bien, el tribunal observa que el juez a quo en la recurrida respecto de dichas documentales estableció:
“En cuanto al tiempo de servicio la parte actora señala que estuvo comprendido entre el 09 de abril de 2012 y el 15 de Septiembre de 2013, siendo que de las documentales constituidas por recibos de pago marcados como anexos número “A” cursantes desde el folio 76 hasta el folio 172 se evidencia que la prestación efectiva de servicios fue hasta el 12 de Junio de 2013, lo que demuestra que la misma abarcó desde el 09 de abril de 2012 hasta el 12 de junio de 2013, durante un período de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. Así se establece

“Otro aspecto fáctico es el referido al horario de trabajo, siendo que el sostenido en el libelo, es un horario de lunes a domingo, de 04:00 a.m. a 09: p.m.; en ese sentido, se evidencia de las documentales marcadas como anexos número “2” , Recibos de pagos, cursantes desde el folio 76 hasta el folio 172, que las labores desempeñadas por el actor eran discontinuas o intermitentes, las cuales se verificaban en tanto y en cuanto fuera requerido para prestar servicios de mudanza de taladros lo cual es corroborado con el testimonio (…), testigo promovido por la parte actora, realizándose los pagos de las remuneraciones en los días en que había prestación efectiva de los servicios siendo que no en la totalidad de los días laborables que abarcó la relación de trabajo, hubo prestación efectiva de servicios, es por ello que bajo esta modalidad especial de prestación de servicios han de regirse todos los efectos que de la relación de trabajo se derivan.

De igual forma esta alzada aprecia que el juez de la recurrida resumió los recibos de pago de la forma y la manera siguiente:


Fecha Recibo Folio Ordinaria Diurna Ayuda de Ciudad Prima Por Comida Tiempo de Viaje Diurno Exceso Tiempo de Viaje Diurno Bono Por Tiempo de Viaje Nocturno (Jornada Diurna) Horas Extras Diurnas Descanso Legal o Prima Dominical Descanso Contractual Complemento de Jornada Implemento de Seguridad Adicional Utilidad Prorrateo o Antigüedad Stan by Salario Normal Diario Salario Diario
25/08/2012 77 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 534,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 256,84 36,10 0,00 512,78 1.063,55
27/08/2012 78 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 534,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 256,84 36,40 0,00 513,08 1.063,85
28/08/2012 79 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 713,10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 316,26 36,40 0,00 572,50 1.301,55
29/08/2012 76 109,22 7,00 7,00 31,13 72,49 1,95 311,98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 180,24 36,40 0,00 436,48 757,41
31/08/2012 80 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,22 36,40 0,00 378,71 381,30
02/09/2012 81 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 163,38 72,81 0,00 603,38 726,37
04/09/2012 82 109,22 7,00 14,00 31,13 108,74 2,59 417,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,14 36,40 0,00 522,63 957,02
05/09/2012 83 109,22 7,00 14,00 31,13 108,74 2,59 417,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,14 36,40 0,00 522,63 957,02
07/09/2012 84 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
08/09/2012 84 328,02 21,00 21,00 93,49 108,86 3,90 332,58 178,09 178,09 0,00 0,00 273,35 421,63 109,33 0,00 1.082,33 2.069,34
11/09/2012 86 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
14/09/2012 87 218,68 14,00 14,00 62,32 24,19 1,73 191,06 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 175,31 72,89 0,00 567,39 992,86
16/09/2012 88 109,22 7,00 14,00 31,13 12,08 0,86 699,79 0,00 0,00 0,00 0,00 54,61 291,33 36,40 0,00 487,16 1.256,42
20/09/2012 89 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 221,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 137,78 36,40 0,00 357,78 587,56
21/09/2012 91 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
22/09/2012 90 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 152,92 0,00 0,00 0,00 0,00 273,05 176,12 72,81 0,00 616,12 1.050,39
29/09/2012 92 218,68 14,00 7,00 62,32 72,57 1,30 114,81 0,00 0,00 0,00 0,00 273,35 163,55 72,89 0,00 604,01 1.000,47
02/10/2012 93 59,34 0,00 22,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10,00 11,94 0,00 39,56 6,67 0,00 117,51 150,01
172 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
03/10/2012 98 109,22 7,00 14,00 31,13 36,25 1,30 422,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 206,95 36,40 0,00 426,95 864,27
171 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
04/10/2012 170 218,68 14,00 7,00 62,32 72,57 1,30 114,81 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 163,55 72,89 0,00 604,01 945,80
05/10/2012 169 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
09/10/2012 168 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 107,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 122,00 36,40 0,00 414,49 524,43
11/10/2012 167 109,22 7,00 7,00 31,13 12,08 0,86 133,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100,10 36,40 0,00 295,93 436,83
18/10/2012 166 109,22 7,00 7,00 31,13 108,74 2,59 161,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 142,22 36,40 0,00 434,71 605,33
19/10/2012 94 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 80,52 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 113,06 36,40 0,00 405,55 488,66
95 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,22 36,40 0,00 378,71 381,30
26/10/2012 96 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
31/10/2012 97 109,37 7,00 0,00 31,17 108,89 2,60 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,33 36,45 0,00 379,21 381,81
07/11/2012 165 109,34 7,00 7,00 31,16 36,29 1,30 115,22 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 102,42 36,44 0,00 322,65 664,85
22/11/2012 164 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 61,62 36,40 281,62 501,36
29/11/2012 163 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 163,38 72,81 603,38 944,81
07/12/2012 162 218,44 14,00 14,00 62,26 120,82 1,73 259,74 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,31 72,81 0,00 718,64 994,11
15/12/2012 161 327,66 21,00 14,00 93,38 108,74 1,30 229,11 184,03 184,03 0,00 0,00 218,44 387,72 109,21 0,00 1.047,71 1.878,62
26/12/2012 159 y 160 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 153,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 115,11 36,40 0,00 335,11 496,87
27/12/2012 158 109,22 7,00 7,00 31,13 60,41 1,73 304,28 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 173,57 36,40 0,00 417,73 949,18
28/12/2012 157 109,22 7,00 7,00 31,13 12,08 0,86 133,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100,10 36,40 0,00 295,93 436,83
29/12/2012 156 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 115,10 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 102,32 36,40 0,00 322,32 664,16
04/01/2013 154 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 95,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 93,59 36,40 0,00 313,59 410,80
08/01/2013 152 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 163,38 72,81 0,00 603,38 944,81
10/01/2013 153 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
11/01/2013 151 218,44 14,00 14,00 62,26 96,66 1,51 244,56 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 217,12 72,81 0,00 681,29 1.159,80
13/01/2013 150 218,44 14,00 14,00 62,26 72,49 1,30 229,38 0,00 0,00 0,00 0,00 273,05 203,94 72,81 0,00 643,94 1.161,67
14/01/2013 149 119,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 291,62 292,92
15/01/2013 148 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 153,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 120,40 39,73 0,00 359,89 521,37
25/01/2013 147 119,22 7,00 7,00 33,98 13,19 0,94 36,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 70,16 39,73 0,00 283,28 327,39
30/01/2013 146 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 166,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 125,04 39,73 0,00 364,53 539,92
06/02/2013 145 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
07/02/2013 144 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
08/02/2013 143 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
09/02/2013 142 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
10/02/2013 99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
11/02/2013 100 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
12/02/2013 101 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
13/02/2013 102 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
14/02/2013 103 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
15/02/2013 104 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
21/02/2013 131 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
24/02/2013 105 119,22 7,00 7,00 33,98 26,38 1,18 116,87 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 163,46 39,73 0,00 389,77 932,07
27/02/2013 106 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,72 0,00 306,53 307,95
23/03/2013 107 238,67 14,00 7,00 68,02 79,21 1,42 124,91 179,00 0,00 0,00 0,00 0,00 237,39 79,55 0,00 716,84 1.029,17
26/03/2013 108 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 111,12 39,73 0,00 350,61 484,26
27/03/2013 109 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 307,96
28/03/2013 110 119,34 7,00 7,00 34,01 39,60 1,42 125,35 0,00 0,00 0,00 0,00 238,67 111,23 39,77 0,00 350,95 723,39
01/04/2013 111 238,67 14,00 7,00 68,02 79,21 1,42 124,91 0,00 0,00 0,00 0,00 238,67 177,72 79,55 0,00 657,17 1.029,17
05/04/2013 112 119,37 7,00 0,00 34,02 39,61 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,13 39,78 0,00 306,91 308,33
06/04/2013 113 238,67 14,00 7,00 68,02 26,40 0,94 144,44 179,00 0,00 0,00 0,00 238,67 226,14 79,55 0,00 652,78 1.222,83
07/04/2013 114 119,22 7,00 0,00 33,98 13,19 0,94 178,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 117,70 39,73 0,00 330,82 510,58
08/04/2013 115 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 93,90 39,73 0,00 412,52 415,35
09/04/2013 116 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 307,96
10/04/2013 117 238,43 14,00 14,00 67,95 105,51 1,65 266,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 235,87 79,47 0,00 741,23 1.023,02
11/04/2013 118 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 308,00
12/04/2013 119 119,22 7,00 7,00 33,98 13,19 0,94 144,69 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 108,66 39,73 0,00 321,78 474,41
14/04/2013 120 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 116,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 132,86 39,73 0,00 451,48 571,22
15/04/2013 121 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 116,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 132,86 39,73 0,00 451,48 571,22
16/04/2013 122 119,22 7,00 7,00 33,98 118,69 2,83 175,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 154,68 39,73 0,00 473,30 658,50
17/04/2013 123 119,22 7,00 7,00 33,98 118,69 2,83 175,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 154,68 39,73 0,00 473,30 658,50
29/04/2013 124 357,65 21,00 14,00 101,93 118,69 1,42 290,83 200,23 200,23 0,00 0,00 0,00 435,28 119,20 0,00 1.153,75 1.860,46
01/05/2013 125 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
06/05/2013 126 119,22 7,00 14,00 33,98 39,56 1,42 584,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 266,50 39,73 0,00 505,99 1.105,81
09/05/2013 127 238,43 14,00 0,00 67,95 79,13 1,42 95,67 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 165,52 79,47 0,00 644,50 980,02
12/05/2013 128 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 237,16 79,47 0,00 716,14 1.266,60
15/05/2013 129 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 177,55 79,47 0,00 656,53 789,74
20/05/2013 130 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
21/05/2013 132 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
22/05/2013 133 238,43 14,00 14,00 67,95 79,13 1,42 249,58 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 221,48 79,47 0,00 700,46 965,46
134 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
27/05/2013 135 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 111,12 39,73 0,00 350,61 722,69
31/05/2013 136 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 166,38 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 191,42 79,47 0,00 670,40 1.083,63
07/06/2013 137 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 111,12 39,73 0,00 350,61 484,26
08/06/2013 138 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 237,16 79,47 0,00 716,14 1.266,60
12/06/2013 139 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
140 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 177,55 79,47 0,00 656,53 789,74


De lo anterior se desprende que el juez contrariamente a lo señalado por la parte apelante hizo una valoración detallada de los recibos de pago, no cumpliéndose los extremos por la doctrina jurispruidencia nacional para que se evidencie que haya habido silencio de pruebas; no obstante, atendiendo al principio “damihi factum dabo tubi ius” dame los hechos y os daré el derecho, indistintamente de la calificación del vicio que haya hecho el recurrente (pues no nos encontramos en casación), entiende esta alzada que el apelante insurge de la sentencia pues el juez de la recurrida aún cuando partiendo de los recibos de pago, consideró que la relación de trabajo era discontinua, -lo cual no es objeto de análisis en esta instancia por no mediar apelación de la contraparte- estableciendo el juzgador contradictoriamente que el tiempo de la prestación de servicios fue de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días.

Ahora bien, para resolver al respecto, aprecia quien decide que en efecto de la revisión y sumatoria de los días señalados en los recibos de pago, los cuales -se insiste- fueron el motivo de establecer que la prestación de la relación laboral era discontinua, en cuyo caso luego de la revisión y sumatoria de las fechas efectivamente laboradas mas los días que derivan de la admisión por parte del apelante en cuanto al inicio de la prestación del servicio 30 de junio de 2012, sin existir elementos que hagan presumir que laboró con anterioridad a esta fecha, suman ciento cincuenta (150) días efectivamente laborados, los cuales son los que habrán de tomarse en consideración a los efectos legales y no un (01) año dos (02) meses y tres (03) días como lo consideró el a quo, por lo que se declara Con lugar la denuncia con relación al tiempo de servicio prestado.


Por otra parte, con relación al segundo punto expuesto por la apelante en la cual señala que en las documentales promovidas marcadas 3 y 4 de los folios 173 y 174 respectivamente, el análisis fue ambiguo y parcial debido a que se demostró que el demandante recibió una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales en base a 129 días y que una prueba viene de la mano de otra y simplemente las desecha, obstaculizando así el principio de libre valoración de la prueba o de la sana crítica e inmediación del proceso, pues en dichas documentales al conllevar una de la otra por presentar la misma fecha, la misma cantidad, la misma letra, y conceptos distintos a un salario es menester a su juicio analizar exhaustivamente y precisar que recibió prestaciones sociales en la fecha que expresa el finiquito que la recibió y que el mismo demandante aceptó.

Para resolver al respecto el tribunal observa que la documental que cursa al folio 173 resulta ser una instrumental que cursa en copia simple, la cual fue impugnada por el adversario por lo cual fue desechada por el Juzgador de primera instancia no evidenciándose error en su proceder habida cuenta que tal desestimación la hizo a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Sin embargo con ocasión a la prueba instrumental que cursa al folio 174, la misma resulta ser una copia al carbón de la cual la contraparte desconoció no la firma sino el contenido, empero no propuso la tacha de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual el juez de la recurrida indicó:

“Marcado como anexo número “4 “, comprobante de pago cursante al folio 174, el mismo aun cuando siendo opuesto al demandado, no fue desconocido en firma, nada aporta al proceso, pues que no es una prueba constitutiva del pago de los conceptos demandados, sino mas bien, una liberalidad del patrono que no tiene relación alguna con estos conceptos.”


Ahora bien, estima quien decide que si bien el juez no la desechó del proceso atendiendo al desconocimiento del contenido hecho por la contraparte, mal puede hacerlo esta alzada considerando que no hubo apelación por parte del trabajador. No obstante, tampoco le dio valor probatorio por cuanto a su juzgar la misma “no es una prueba constitutiva del pago de los conceptos demandados, sino más bien, una liberalidad del patrono que no tiene relación alguna con estos conceptos”, de lo cual hay que señalar que en apreciación en contrario de esta alzada, de su contenido se desprende que la intención de tanto pagar como recibir de dicho pago era con imputación a la “liquidación” del trabajador, en el cual en uso de máximas de experiencia, sana critica la cual supone ha de ser debida y razonada, dicha expresión se utiliza en nuestro coloquio como forma de equiparar al vocablo de prestaciones sociales, de modo que el monto que se señala en dicho instrumento (Bs. 11.262,63) debió haberse reconocido y debitado de las cantidades que hubiere en adeudar el patrono a favor del trabajador.

De tal suerte que pasa este Juzgador en alzada pasa revisar los montos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en razón de ciento cincuenta (150) días efectivamente laborados advirtiendo que resulta procedente la prestación de antigüedad tanto legal, adicional y contractual en forma fraccionada, tal como lo dispone la cláusula 25 en concordancia con la 70.10 de la Convención Colectiva, deduciéndose del resultado, el monto cancelado por concepto de liquidación o prestaciones sociales que se desprende del folio 174 de la primera pieza. Así se decide


Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 Literal c)
Periodos Días a pagar Salario Normal Total
2012-2013 6,25 Bs. 147,67 Bs. 922,93
Total Bs. 922,93
Ayuda Vacacional Fraccionadas Cláusula 24 Literal c)
Periodos Días a pagar Salario Promedio Total
2012-2013 14,15 Bs. 147,67 Bs. 2.089,53
Total Bs. 2.089,53
Total General Bs. 3.012,46


Bono Post Vacacional Cláusula 24 Literal b)
Periodos Días a pagar Salario Básico Total
2012-2013 6,25 Bs. 119,22 Bs. 745,12
Total Bs. 745,12

Preaviso Cláusula 25 Literal a)
Días a pagar Salario Total
7 Bs. 335,29 Bs. 2.347,03
Total Bs. 2.347,03


Antigüedad Legal Cláusula 25 Literal b)
Días a pagar Salario Total
12,5 Bs. 335,29 Bs. 4.191,12
Total Bs. 4.191,12

Antigüedad Contractual Cláusula 25 Literal c)
Días a pagar Salario Total
12,5 Bs. 335,29 Bs. 4.191,12
Total Bs. 4.191,12

Antigüedad Adicional Cláusula 25 Literal d)
Días a pagar Salario Total
12,5 Bs. 335,29 Bs. 4.191,12
Total Bs. 4.191,12
Total Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Bs. 12.573,36


Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados se determina que el monto a pagar al demandante por los referidos conceptos es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.573,36) además del monto condenado en la sentencia recurrida por el concepto de utilidades por DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.453,78). Lo que arroja un total de VEINTICINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.027,14), de los cuales se deduce el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.262,73), descritos en la documental identificada en el folio 174 de la primera pieza, para un total de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.764,41) que resulta ser el monto total a pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

SE MODIFICA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 en los términos supra señalados.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso del concepto de antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En ésta misma fecha, siendo las (03:00 P.M.) fue publicado la presente dispositivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
JISA/IMP/imp.-