REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000461
ASUNTO : JP01-R-2017-000124
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Treinta y Ocho (138)
IMPUTADO: Cruz Fernando Navas Díaz.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Peculado de Uso Agravado.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado Yerini Conopoima, Freddy Flores y Beatriz Elisa Navas Díaz
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Yerini Conopoima, Freddy Flores y Beatriz Elisa Navas Díaz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, en contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2017 y publicada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del premencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Peculado de Uso Agravado.
Iter Procesal
En fecha 18 de abril del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000124, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de abril del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Yerini Conopoima, Freddy Flores y Beatriz Elisa Navas Díaz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dieciocho (18) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de febrero del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
II
VICIOS EN QUE INCURRE EL A-QUO
PRIMERO: De conformidad con el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 26 Constitucional y artículo 157 del Texto adjetivo penal, por inmotivacion de la decisión, al haber causado un perjuicio procesal, por cuanto la juzgadora en su decisión no recogió los argumentos de la defensa técnica.
Para una mejor claridad del asunto nótese que la juzgadora a –quo, en el renglón denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, violenta derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del procesado, esto porque si bien es cierto, indica el auto que escucho la exposición fiscal, sus pedimentos, así mismo la respectiva defensa técnica del imputado, obsérvese que en los renglones subsiguientes, es decir, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, EN CUANTO A LA PRECALIFICACION FISCAL, CON RELACION A LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que comprenden el silogismo judicial de su fallo, la juzgadora SIN PALABRAS PROPIAS, realizo en el contenido del texto de cada renglón una trascripción literal del ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, no observamos ningún tipo de razonamiento por los cuales haya considerado que existían elementos de convicción para estimar que nuestro defendido se encuentra incurso en los delitos señalados en el presente escrito.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, evidentemente que el auto objeto de la apelación carece de la exposición sucinta de los motivos en que se funda, es decir, no existe en el recorrido silogístico del auto en cuestión, explicación de esa actividad intelectual de la juzgadora, lo cual hace imposible conocer su criterio propio y de cómo llego a la conclusión.
Omissis…
Ahora bien, una decisión expresada en esas condiciones, viola derecho a la tutela judicial efectiva, porque el fallo en SUS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, SIN ARGUMENTOS PROPIOS, realizo una TRANSCRIPCION LITERAL DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, por lo que no estamos ante una decisión motivada o fundada en derecho, maxime cuando NO EXISTEN HECHOS CONCRETOS IMPUTADOS POR EL TRIBUNAL CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO que pudieren justificar la declaratoria CON LUGAR, de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, respecto a la APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA.
Es decir no existe una MOTIVACION SUCINTA EN LA QUE SE FUNDA EL AUTO, CONFORME LO EXIGE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, obviando palmariamente LA NORMA PROCESAL INSERTA EN EL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE SE LIMITO LA JUZGADORA A TRANSCRIBIR LITERALMENTE, palabras cortas sin explicación, OMITIENDO SU PROPIA OPINION JURISDICCIONAL.
Omissis…
Honorables Jueces Superiores, el articulo 26 eiusdem, es aplicable al caso concreto, porque toda decisión en aras del servicio jurisdiccional, debe contener una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y el auto cuestionado no es la excepción al mandato constitucional, como quiera que en el caso que nos ocupa, la presente denuncia se basa precisamente por haber incumplido la juzgadora Aquo con el dispositivo constitucional de la explicación sucinta de la motivación, lo cual forma parte de la tutela judicial efectiva, por lo que su omisión se traduce en una vulneración de la tutela judicial efectiva, contemplada en el articulo 26 ibidem y de la exigencia lega de dictar auto fundado.
Omissis…
De lo antes expuesto se colige, que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en el caso que nos ocupa, que el órgano jurisdicial, esta obligado a motivar la decisión, por tratarse de un mandato constitucional y de la decisión vinculante, reiterada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Omissis…
Ahora bien, observen Honorables Jueces superiores, que de los elementos invocados que comprenden la tutela judicial efectiva, la Juzgadora Aquo, debió prestar el servicio jurisdiccional dando respuesta motivada del por que tomo la peticiones fiscales y no las solicitudes de la defensa técnica, del por que omitió los hechos narrados por la defensa técnica del imputado, por cuanto motivar es lo que permite explicar que existe un auto judicial y en esa motivación es precisamente donde podemos conocer los argumentos que el juez o jueza uso, máxime, cuando se trata de un mandato del legislador establecido en el articulo 26 constitucional, que obliga al juez o jueza a motivar su decisión, al amparo con el articulo 157 de la norma adjetiva penal, es decir, la norma constitucional y procesal no dejan al arbitro del juzgador o juzgadora que los autos deban dictarse sin motivación, de manera sesgada e incompleta, esto es, CON LA SOLA trascripción de las actuaciones escritas traídas por EL MINISTERIO PUBLICO, ACTUACIONES FISCALES QUE NO LA DECISIÓN, es decir, si no hay opinión propia de la jueza, tal como ocurrió carece de la debida motivación.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 49.1 y 5 Constitucionales, y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso.
Observa esta defensa técnica, que la decisión recurrida violento el debido proceso a nuestro representado, en el sentido que si bien es cierto lo impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, bien es verdad, que no transcribió, ni analizo la decisión con palabras propias LOS HECHOS que debió imponerle y no impuso la Representación Fiscal durante su exposición oral en el acta de fecha 03 de febrero de 2017, esto porque estos elementos de IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS DATOS QUE LA INVESTIGACION ARROJA, no se le comunico al procesado y esta formalidad de orden publico constitucional y procesal resultan indispensables para el investigado conociera las razones por las cuales estaba siendo imputado de tres delitos en dicho acto y pudiera ejercer efectivamente con mas precisión los derechos previstos en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los supuestos establecidos en el articulo 133 del texto adjetivo penal.
Hallándose la decisión recurrida viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que la Jueza a quo, INSISTIMOS, convalido la omisión fiscal, porque no le comunico detalladamente a nuestro defendido cual es el hecho o los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.
Omissis…
Ahora bien, de una simple revisión efectuada al auto cuestionado en confrontación con el acta de presentación en flagrancia, , señalamos a este Tribunal Colegiado, que nuestro defendido si bien es cierto fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y , en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, la Juzgadora en su decisión, no le comunico los hechos por los cuales le decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, así mismo no le impuso de los datos que la investigación arrojara en su contra.
En otras palabras, LOS HECHOS QUE PRESUNTAMENTE DEBIERON ATRIBUIRSELE AL PROCESADO, PREVIA IMPUTACION FISCAL, NO FUERON PLASMADOS NI EN EL ACTA QUE RECOGIO LA AUDIENCIA, NI EN LA DECISIÓN APELADA, PUES, EL AUTO NO CONTIENE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, lo cual le genera un estado de indefensión al procesado por que desconoce NUESTRO DEFENDIDO CUALES SON LOS HECHOS CONCRETOS POR LOS CUALES FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD AMBULATORIA.
Omissis
En ese sentido, Honorables Jueces Superiores, nótese que al no plasmar la decisión en la oportunidad de imponer al procesado del precepto constitucional los hechos que le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, incluyendo la comunicación de los datos que la investigación arroja en su contra, infringe su debido proceso, esto porque UN ACTO DE IMPUTACION DEBE CONTENER CLARAMENTE LA IMPOSICION DE LOS HECHOS CRIMINOSOS, para así resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, so pena de ser objeto dicho auto y el acto de presentación de nulidad absoluta, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión incurrió en violación del derecho al debido proceso, por lo cual consideramos que resulta evidente en el caso bajo examen, que la decisión supra identificada, se materializo una situación lesiva que emano de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesiono la garantía constitucional relativa al debido proceso.
Omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Omissis…
DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto, en fundamento al artículo 439. 5°, 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente considerando los razonamientos sostenidos en el presente escrito recursivo, se anule el auto dictado por el juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, en la causa penal Nº JP11-P-2017-000461, consecuencialmente se dejen sin efectos las demás actuaciones que se deriven del auto en cuestión...”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trescientos doscientos quince (215) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por el Abg. Luís José Jiménez Reina, en su condición de Fiscal Segundo (02°) del Ministerio Público, de fecha 13 de marzo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
…de conformidad a lo establecido en el articulo 153 se hace necesario esclarecerle a la defensa y recordarle que el tribunal acuo no esta obligado a transcribir de manera expresa palabra por palabra lo narrado por las partes en la audiencia, sino de manera sucinta, así mismo no entendemos como la defensa manifiesta que el tribunal no recogió sus alegatos, ya que recoger si buscamos en el diccionario significa Coger, agarrar, levantar una cosa que se ha caído, osea como decir que se agachó para recoger las monedas que rodaban por el suelo”; me imagino que quiso decir que el tribunal no tomo en consideración sus alegatos , por el simple hecho de que no otorgo una medida privativa de libertad, pues como mencione antes el juez acuo debe en esta fase solo controlar las actuaciones de las partes y velar por que se ciñan a los derechos y garantías constitucionales, no le corresponde inmiscuirse en el fondo del asunto, además de ello ¿ Como sabe la defensa que la juez cuando hizo su fundamentación no utilizo palabras propias?, ya que manifiesta que incurrió en inmotivacion porque obvio explicar con palabras propias la motivación sucinta de la que incurrió en inmotivacion es que el juez omita expresar los elementos que lo llevaron a su decisión, podemos observar que en la referida audiencia el tribunal manifestó por que declaro con lugar la aprehensión en flagrancia al encontrarse llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el procedimiento ordinario por cuanto con considero que existían diligencias por practicar, e incluso ajusto en la audiencia la precalificación jurídica, y como consecuencia de su análisi propio de las actuaciones y de lo ocurrido y dicho en la audiencia decreto la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendemos entonces que quiere decir la defensa en cuanto al hecho de que la juez no Utilizo Palabras Propias para fundamentar.
Igualmente alega la defensa que la juez no emitió opinión propia, imaginen ciudadanos magistrados, la defensa solicita de admitirse este recurso que la juez emita su opinión propia en cuanto a los hechos y que por eso inmotivo la decisión, para todos los abogados es del conocimiento que los jueces no emiten opiniones, y que en cuanto al caso en concreto que les corresponda conocer emiten decisiones y que es causal de reacusación en hecho de que los mismos emitan opiniones ya que esto los puede enmarcar dentro de una motivo para recusación.
Así mismo manifiestan que la juez no transcribió los hechos que debió imponerle y que además el ministerio publico tampoco lo hizo; mas sin embargo se evidencia en el acta de la audiencia que el ministerio publico narro de manera sucinta los hechos, además la defensa ni el imputados de autos en ninguna oportunidad en la sala manifestaron no tener conocimiento de causales eran los hechos y de cuales eran los medios probatorios al contrario consta que revisaron las actuaciones ya que de manera clara narran en su intervención hasta los nombres de los testigos de los hechos y su narración, por ello no se entiende como la defensa alega que su defendido no se le comunico de los hechos y de los medios probatorios.
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que el imputado de autos se encuentra ampliamente señalado por los testigos presenciales como el autor de los hechos, que además ocurrió en su oficina en horas laborales y que además utilizo de manera indebida su arma de reglamento así como las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, de lo cual consta en el expediente en mención las pruebas, motivos suficientes por las cuales el juez acuo acordara lo solicitado por el ministerio publico.
Omissis…
IV
PETITORIO
Omissis…
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.-
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: De considerar la admisión del mismo sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor ABG. YERINI CONOPOIMA FREDDY FLORES Y BEATRIZ ELISA NAVAS DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, contra decisión dictada en fecha 03/02/2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado de autos en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…”
De la Decisión Objeto de Impugnación
Al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 01, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 6 de febrero del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, con respecto a la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, por cuanto cumple con las prerrogativas previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, todo ello conforme a los artículos 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este tribunal acoge la Precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, realizando esta juzgadora un ajuste en el primer delito de cómo lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, quedando en definitiva el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ELIO ROJAS (occiso), por cuanto se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe la Futilidad, que permita precalificar el tipo penal señalado por la vindicta publica. Se acoge la calificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la del delito de PECULADO DE USO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrección, en relación con el Artículo 77 Numerales 9º y 13º del Código Penal, concatenados con los Artículos 37 y 78 del código penal, estos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo variar estos en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privación de Libertad en contra del ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano LUIS ELIO ROJAS (occiso), el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la del delito de PECULADO DE USO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrección, en relación con el Artículo 77 Numerales 9º y 13º del Código Penal, concatenados con los Artículos 37 y 78 del código penal, estos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en calidad de ciudadano en conflicto, para lo cual se acuerda como Centro de reclusión la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, declarando sin lugar lo solicitado por las defensas privadas ya que como la misma defensa lo explano el mismo aun no ha sido destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relación a la libertad plena. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a copias simples de la presente acta, así como la solicitud planteada por la defensa privada en lo que se refiere a las copias certificadas y simple de la presente acta y del auto fundado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 165 y 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, es por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Peculado de Uso Agravado, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrección, en relación con el Artículo 77 Numerales 9º y 13º del Código Penal, concatenados con los Artículos 37 y 78 del Código Penal. Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponer, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público en contra del prenombrado justiciable, son considerados como delitos graves, como lo son los delitos de marras.
Aunado a lo anterior, se evidencia que sólo la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente; contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:
‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos antes señalados, tipifican penas que exceden con creces de ocho (08) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa. Igual existe presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Yerini Conopoima, Freddy Flores y Beatriz Elisa Navas Díaz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, en contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2017 y publicada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del premencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Peculado de Uso Agravado, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrección, en relación con el Artículo 77 Numerales 9º y 13º del Código Penal, concatenados con los artículos 37 y 78 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Yerini Conopoima, Freddy Flores y Beatriz Elisa Navas Díaz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Fernando Navas Díaz, en contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2017 y publicada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del premencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Peculado de Uso Agravado, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrección, en relación con el Artículo 77 Numerales 9º y 13º del Código Penal, concatenados con los artículos 37 y 78 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNÁNDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000124
BAZ/AJPS/SF/JAB/az